REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
RECURRENTE: GIOVANNY RANGEL y NANCY VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.100.591 y V-11.468.910, domiciliados en la ciudad de Katy, Estado de Texas, Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL: YAMILES LISETTE VELASQUEZ GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.770
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del auto de fecha 31/10/2022 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nro. 22-5962
Se recibió ante esta Alzada en fecha 07/11/2022, el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada Yamiles Velásquez, identificada supra, en contra del auto dictado por el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 31/10/2022, que negó la apelación ejercida en contra de la sentencia proferida en fecha 03-09-2021 al ser improcedente por extemporánea.
Presentado el recurso de hecho en fecha 07-11-2022 y admitida por esta Alzada en fecha 10-11-2022, la parte recurrente consignó las respectivas copias certificadas contentivas de las actas conducentes en fecha 11-11-2022.
Mediante diligencia de fecha 15-11-2022, suscrita por el abogado Rafael Marrón, apoderado de la parte actora en el juicio principal, procedió a recusar a la Juez Suplente de este Despacho la abogada Maye Carvajal, la cual fue decidida en fecha 22-02-2024 por el Tribunal Superior Accidental de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y declarada sin lugar.
Ahora bien, en fecha 09/04/2024 el ciudadano Alexander Guevara, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Civil, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes y una vez que conste en autos la última que de ellas se haga se reanudará la causa al estado legal correspondiente. (Folio 09, P2).
En fecha 24/04/2024 mediante auto el tribunal fijo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha para decidir el presente recurso de hecho, (Folio.19, P2).
CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Límites de la controversia
Se evidencia del escrito presentado por la parte recurrente, cursante al folio 01 al 04 de la primera pieza, que el presente recurso de hecho versa en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31-10-2022, que negó la apelación al ser improcedente por extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha 20-10-2022 por la parte demandada del juicio principal que por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta u Opción de Compra que sigue la sociedad mercantil INVERPROJECT C.A., en contra de los ciudadanos Giovanny Rangel y Nancy Vivas, del cual se extrajo:
“Por manera que habiéndose ordenado el auto de fecha 11 de noviembre del año 2021 La ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 03 de Septiembre del año 2021 (…), se deriva de sentencia definitivamente firme proferida en este juicio civil (…), y el efecto de ejecutar y hacer efectivo el mandato de la sentencia, lo cual constituye una explicita manifestación del principio dispositivo, ya que la ejecución no es sino la etapa final de este juicio (…). De allí las peticiones formuladas por la abogado en ejercicio YAMILES LISETTE VELASQUEZ GARCIA (antes identificada) a través del escrito presentado en fecha 20 de Octubre del año 2022 actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: GIOVANNY ALEXIS RANGEL CONTRERAS y VIVAS LOBO NANCY YAJAIRA y, partes Accionadas que fueron en este juicio civilmente el cual solicita: i) Reponer la causa al estado de la notificación de las partes de la sentencia definitiva publicada por este Tribunal en fecha 03 de Septiembre del Año 2021 (…), las NIEGA este Juzgador al ser IMPROCEDENTES por EXTEMPORANEOS cuando ya había transcurrido la etapa de La ejecución de la sentencia definitivamente dictada por este Tribunal en fecha 03 de Septiembre del Año 2021(…)”.
El recurrente alegó lo que de seguidas se indica:
“De conformidad al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ejerzo RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 31 de octubre de 2022, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNIPIO CARORNI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, mediante el cual negó la apelación que en nombre de mis co-representados ejercí contra la sentencia definitiva dictada por el referido juzgado en fecha 03/09/2021 (…), que declaro con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta u Opción de Compra intentada por la sociedad mercantil INVERPROJECT, C.A., contra mis representados en el expediente signado con el número 7764, nomenclatura interna de dicho Tribunal.
Tal como consta en diligencia de fecha 10 de agosto 2021, (…), el apoderado judicial de la parte actora RAFAEL MARRON solo suministró un (1) solo número telefónico y correo electrónico del ciudadano GIOVANNY ALEXIS RANGEL CONTRERAS Y NANCY VIVAS, los cuales no estaban vigentes ni pertenecen a mi representados GIOVANNY ALEXIS RANGEL CONTRERAS Y NANCY VIVAS.
De igual manera Ciudadana juez, que en el referido caso mis representados fueron defendidos por el defensor judicial ad litem, Abogado ARMANDO VILLARROEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.805.402, IPSA bajo el Nro. 57.406 (…), lo cual se demuestra con la copia de la sentencia dictada por dicho juzgado en fecha 03 de septiembre de 2021, expediente en el cual había transcurrido con creces el lapso para sentenciar debido a que se trataba originalmente de un procedimiento breve no se había dictado sentencia de la misma y el apoderado judicial de la parte actora abogado RAFAEL MARRON, (…), mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2021, (folio 316) indicó de manera maliciosa el correo electrónico del ciudadano GIOVANNY ALEXIS RANGEL CONTRERAS y NANCY VIVAS, como el siguiente: gioran_ve@hotmail.com y el supuesto número de WhatsApp el siguiente: 0414-8583594.
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2021, Folio 318 del cuaderno principal de la causa, el ciudadano (…), alguacil de dicho tribunal y expone: Se deja expresa constancia que siendo las 1:58 p.m se procedió a hacer llamada telefónica al número 0414-8583594, perteneciente a los ciudadanos GIOVANNY RANGEL y NANCY VIVAS, no siendo contestada por persona alguna posteriormente se envió en formato PDF auto de fecha 19/8/2021 en el folio 318, (…), a la dirección de correo electrónico (gioran_ve@hotmail.com); esto para garantizar el derecho a la defensa (…).
Recaudos acompañados con el recurso de hecho fueron debidamente consignados por ante esta Alzada en copias certificadas en fecha 11-11-2022. (Folios del 27 al 401, P1).
CAPITULO II
MOTIVOS PARA DECIDIR
A fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, este sentenciador considera necesario traer a colación los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al procedimiento del Recurso de Hecho, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 305-. “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Artículo 306-. “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido.”
Artículo 307-. “Este recurso se decidirá en el término de cinco (5) días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin esas copias.”
De las disposiciones previamente transcritas se entiende que el recurso de hecho debe ser presentado ante el Juez de Alzada acompañado de las actas conducentes que fundamenten dicho recurso, de lo contrario, la Alzada dará por introducido el recurso y se habilitará un lapso a fines de que consigne en copias certificadas las referidas actas, una vez concluido el lapso el recurso se decidirá en el término de cinco (05) días de despachos siguientes. Ahora bien, esta Alzada en sus funciones de garante y director del proceso acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 73 de fecha 27/02/2019, Caso: GABRIELA ANGELOFF BARRY contra MARIELA MARINOVA VASSILEVA, que dispone lo siguiente:
“(…) En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412). (…)”.
En estricto apego al criterio parcialmente transcrito, así como en orden a garantizar el íntegro cumplimiento de los actos procesales y del debido proceso, quien aquí suscribe considera necesario realizar un recorrido de los autos que conforman el presente expediente a los fines de verificar el procedimiento que se llevó a cabo, señalando entonces lo siguiente:
- En fecha 19-08-2021 el alguacil del tribunal a- quo donde dejo constancia que envió vía correo electrónico notificación a la parte demandada para la reanudación de la causa. (Folio 338, P1),
- Seguidamente, en fecha 03-09-2021, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por la sociedad mercantil Inverproject, C.A., en contra de los ciudadanos Giovanny Rangel y Nancy Vivas. (Folios del 339 al 367, P1).
- En esa misma fecha el alguacil de ese tribunal dejó constancia de que envió vía correo electrónico el dispositivo del fallo a las partes. (Folio 368, P1).
- El apoderado judicial de la parte actora en fecha 20-09-2021, mediante diligencia solicitó al tribunal de la causa cómputo de los días de despacho desde el día que se dictó la sentencia hasta la fecha de su diligencia. (Folio 369, P1).
- En fecha 29-09-2021, el tribunal a-quo, mediante auto dejó constancia que desde la fecha 03-09-2021 (momento en que se dictó sentencia) hasta el día 29-09-2021 transcurrieron dieciocho (18) días de despacho.
- En esa misma fecha el aguacil dejó constancia que envió a las partes a través del correo electrónico, el respectivo auto que acordó el cómputo de los días de despacho transcurridos. (Folio 371, P1).
- En fecha 30-09-2021, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al a-quo la ejecución de la sentencia dictada en fecha 03-09-2021. (Folio 372, P1).
- El Tribunal en fecha 11-11-2021, mediante auto acordó la ejecución forzosa del mencionado fallo. (Folio 373, P1)
- En esa misma fecha el aguacil dejó constancia que envió a las partes a través del correo electrónico, el respectivo auto que acordó la ejecución forzosa del fallo. (Folio 375, P1).
- La representación judicial de la parte actora en fecha 09-12-2021, solicitó copias certificadas y el archivo del expediente. (Folio 376, P1)
- En fecha 20-10-2022, la abogada Yamiles Velásquez, mediante escrito consigno poder otorgado por los ciudadanos Giovanny Contreras y Nancy Vivas, parte demandada, en el cual a su vez ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 03-09-2021. (Folios del 379 al 384, P1)
- El Tribunal a-quo en fecha 31-10-2022, mediante negó la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 03-09-2021, al ser improcedente por extemporáneos. (Folios del 393 al 398).
- En fecha 01-11-2022, la apoderada de la parte demandada solicitó al tribunal de la causa copias de todo el expediente a los fines de recurrir de hecho, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 03-11-2022. (Folios 399 y 400, P1)
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“(…) El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho (…)” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
En tal sentido y de un recorrido en el iter procesal, esta Alzada apegada al contenido de la norma procesal civil, que establece:
“Articulo: 298: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
Ahora bien, se evidencia de autos que el presente recurso de hecho fue presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 20-10-2022, en contra de la sentencia dictada en fecha 03-09-2021. Considera importante este Sentenciador señalar que dentro de las consideraciones establecidas en el artículo 305 de la norma adjetiva tiene como presupuesto indispensable que la parte recurrente de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la fecha en que haya sido dictado el fallo que originó la apelación y en consecuencia la decisión que negó la misma.
Con fundamento en los preceptos legales citados y en relación a la interposición de la apelación que sea efectuado dentro del lapso previsto en la Ley, se deben hacer algunas consideraciones. Así el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece que el término para intentar la apelación es de cinco (05) días, salvo disposición especial, aplicándose el referido lapso de cinco (5) días en el asunto de marras, la apelación ejercida contra de la sentencia de fecha 03-09-2021 (Folios del 339 al 367,P1) se efectuó en fecha 20-10-2022 (Folios del 379 al 384, P1), y en consecuencia el tribunal a quo mediante auto de fecha 31-10-20223 cursante a los folios del 393 al 398 negó la apelación ejercida por la parte recurrente por extemporánea, y no siendo ello objeto de discusión, se tiene que el mismo fue interpuesto fuera dentro del lapso de ley. Así se determina.
Razón por la cual al ser interpuesta la apelación de la parte hoy recurrente fuera del lapso establecido en el artículo 298 de la Ley Adjetiva Civil, considera este administrador de justicia que no se encuentran cumplidos todos los requisitos para la interposición del recurso de hecho ejercido. Así se declara.
En virtud de lo expuesto y evidenciando que no fueron cumplidos todos los requisitos para la procedencia del recurso de hecho, y de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera forzosamente necesario declarar INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Yamiles Velásquez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Giovanny Rangel y Nancy Vivas en contra de la decisión dictada en fecha 03-09-202 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta, seguido por la sociedad mercantil Inverproject, C.A., todo ello conforme a los artículos 298 y 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Yamiles Velásquez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Giovanny Rangel y Nancy Vivas en contra de la decisión dictada en fecha 03-09-202 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta, seguido por la sociedad mercantil Inverproject, C.A., por todos los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 pm). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/ov
Exp. N° 22-5962
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