REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
RECURRENTE: EUGLIS DE JESUS FUENTES y JEAN PIERO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.551.549 y V-12.560.174, domiciliados en la población de Upata, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE: WILMAN MENESES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.232
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del auto dictado en fecha 17-06-2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nro. 21-5826
Se recibió ante esta Alzada en fecha 06-07-2021, el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por los ciudadanos Euglis Fuentes y Jean Piero Fuentes, debidamente asistidos por el abogado Wilman Meneses, identificados supra, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 17-06-2021, que declaró Improcedente la apelación ejercida por su representación en fecha 07-06-2021, en el juicio que por liquidación y partición de la comunidad hereditaria que tienen incoado en contra de la ciudadana Andrea Pedrouzo.
El presente recurso de hecho fue presentado en fecha 06-07-2021 sin recaudos anexos.
Ahora bien, en fecha 29/02/2024 el ciudadano Alexander Guevara, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Civil, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes y una vez que conste en autos la última que de ellas se haga se reanudará la causa al estado legal correspondiente. (Folio 68).
En fecha 08/04/2024 mediante auto que cursa al folio setenta y ocho (78), el tribunal fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para que la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Límites de la controversia
Se evidencia del escrito presentado por la parte recurrente, cursante al folio 02 al 05, que el presente recurso de hecho versa en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17-06-2021, que declaró improcedente el recurso de apelación ejercido en fecha 07-06-2021 por la parte actora del juicio principal de liquidación y partición de la comunidad hereditaria que siguen los accionantes de hecho en contra de la ciudadana Andrea Pedrouzo, del cual se extrajo:
“Es por todas las consideraciones anteriores establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este tribunal al observar la falta de legitimidad activa y pasiva de la ciudadana EUGLIS DE JESUS GARCIA FUENTES (…), declara IMPROCEDENTE la APELACION ejercida contra la interlocutoria de fecha 03/06/2021 en el presente cuaderno de medidas de la parte demandada del juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. Y así se declara. (…)”.
El recurrente alegó lo que de seguidas se indica:
“En fecha 21 de abril del año 2015, los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, proponen demanda de partición de comunidad de origen hereditario contra la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, la cual fue conocida inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (…), siendo identificada dicha causa con el Nº 43.871.
En fecha 28 de mayo de 2015, el referido Juzgado decretó las medidas preventivas e innominadas peticionadas en la demanda, apertura el respectivo cuaderno de medidas (…), siendo tramitado el procedimiento cautelar.
(…), la parte demandada también solicito medidas cautelares, las cuales fueron acordadas por el referido juzgado (…), siendo tramitado el proceso cautelar. (…).
Como consecuencia de la inhibición planteada por el Juez que conoció de esa causa, se pasaron los autos del cuaderno principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia de ese mismo Circuito y Circunscripción Judicial”.
Recaudos acompañados con el recurso de hecho.
Mediante diligencia de fecha 24-04-2024, el ciudadano Jean Piero Fuentes, debidamente asistido por el abogado Wilman Meneses, supra identificados, procedió a consignar en copia simple las actas en las cuales fundamentó su recurso, se detallan a continuación:
a) Sentencia de fecha 28-05-2015 (Fs.88-102)
b) Sentencia de fecha 03-06-2021 (Fs.103-107)
c) Auto de fecha 08-06-2021 (Fs.108-109)
d) Auto de fecha 09-06-2021 (F.110)
e) Sentencia de fecha 17-06-2021 (Fs.111-113)
f) Escrito de apelación de fecha 10-06-2021 (F.114-119)
g) Diligencia de fecha 18-06-2021 (F.120-122)
h) Sentencia de fecha 25-06-2021 (Fs.123-125)
i) Solicitud de abocamiento y de copias certificadas (Fs.126-129)
CAPITULO II
MOTIVOS PARA DECIDIR
A fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, este sentenciador considera necesario traer a colación los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al procedimiento del Recurso de Hecho, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 305-. “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Artículo 306-. “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido.”
Artículo 307-. “Este recurso se decidirá en el término de cinco (5) días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin esas copias.”
De las disposiciones previamente transcritas se entiende que el recurso de hecho debe ser presentado ante el Juez de Alzada acompañado de las actas conducentes que fundamenten dicho recurso, de lo contrario, la Alzada dará por introducido el recurso y se habilitará un lapso a fines de que consigne en copias certificadas las referidas actas, una vez concluido el lapso el recurso se decidirá en el término de cinco (05) días de despachos siguientes. Ahora bien, esta Alzada en sus funciones de garante y director del proceso acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 73 de fecha 27/02/2019, Caso: GABRIELA ANGELOFF BARRY contra MARIELA MARINOVA VASSILEVA, que dispone lo siguiente:
“(…) En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412). (…)”.
En estricto apego al criterio parcialmente transcrito, así como en orden a garantizar el íntegro cumplimiento de los actos procesales y del debido proceso, quien aquí suscribe considera necesario realizar un recorrido de los autos que conforman el presente expediente a los fines de verificar el procedimiento que se llevó a cabo, señalando entonces lo siguiente:
- En fecha 06-07-2021 los recurrentes presentaron el Recurso de Hecho, sin acompañar los recaudos anexos o copias simples de las actas.
- En fecha 09-07-2021, la Juez Dubravka Vivas se inhibió de conocer el presente recurso.
- En fecha 02-03-2022 se constituye el Juez del Tribunal Accidental Orlando Torres y ordeno la notificación de las partes y una vez que conste en autos la última que de ellos se haga y transcurra el lapso correspondiente se reanuda la causa al estado legal.
- En fecha 10-03-2022 fueron enviadas las respectivas boletas de notificación abocamiento a las partes, de conformidad con la Resolución 05-2020 proferida por la Sala de Casación Civil.
- En fecha 02-02-2024, el Juez Accidental Orlando Torres se inhibe en la presente causa.
- En fecha 29/02/2024 el ciudadano Alexander Guevara, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Civil, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes y una vez que conste en autos la última que de ellas se haga se reanudará la causa al estado legal correspondiente.
Ahora bien, en vista de que el recurso no fue acompañado con copias certificadas de las actas que lo fundamentan, se observa en autos que este Juzgado fijó el lapso correspondiente para que la parte pueda consignar las actas conducentes, todo ello conforme a lo dispuesto por los artículos 306 y 307 eiusdem, así como de lo dispuesto por la Sala en decisión Nro. 73 de fecha 27/02/2019 cuando decidió lo siguiente:
“(…) Así las cosas, respecto a estos casos en los cuales el recurso de hecho se presenta sin las copias, esta Sala ha sostenido de manera reiterada, tal como consta en sentencia N° 370, expediente 98-261, de fecha 27 de abril de 2001, Inversiones Larenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A. contra Inversiones Luali, S.R.L., en la que estableció lo siguiente:
se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado artículo 307. (…)”.
Se evidencia en autos que este Juzgado cumplió con su función de director del proceso, habiendo fijado los diez (10) días de despacho a fines de que el recurrente consignase los recaudos necesarios para dictar el fallo, los cuales transcurrieron desde fecha 09-04-2024 hasta el día 24-04-2024 –exclusive los días 11-04-2024 y 19-04-2024 por ser feriado regional y nacional-, en los siguientes términos:
MES DE ABRIL DEL 2024: MARTES (09), MIERCOLES (10), VIERNES (12), LUNES (15), MARTES (16), MIÉRCOLES (17), JUEVES (18), LUNES (22), MARTES (23), MIÉRCOLES (24) = TRANSCURIERRON 10 DÍAS DE DESPACHO.
Ahora bien, se observa que en fecha 24-04-2024, la parte recurrente debidamente asistida por su abogado, procedió a consignar las copias de las actas en las cuales fundamentó su recurso, cabe destacar que las mismas fueron presentadas en copias simples. (Folios del 87 al 129).
Considerando el cómputo previamente transcrito se observa que transcurrió el lapso íntegramente sin que el recurrente haya consignado las copias certificadas que fundamenten su recurso, al respecto la Sala de Casación Civil en criterio jurisprudencial antes descrito, sostiene lo que a seguidas se expone:
“(…) Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 1° de junio de 2001 con potencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N° 01-0364, sentencia 923, ha señalado con relación al cumplimiento de las cargas procesales que debe cumplir el recurrente de hecho lo siguiente:
“Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición....
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (…)
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.”
Visto los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales, se evidencia que luego de dos (02) prórrogas que le fueron otorgadas al recurrente, el mismo no consignó las copias certificadas dentro del tiempo estipulado, sino una vez concluido el lapso, consignó copias simples aunado al hecho de que lo hizo de manera extemporánea, lo que evidencia falta de interés en el cumplimiento del acto, en consecuencia, ello no constituye un formalismo inútil, ya que de admitirlo estaríamos ante un menoscabo al Derecho a la Defensa de la parte que no recurrió, cuyo lapso además iría en contra de la misma, razón por la cual no es posible admitir tal situación con base en un formalismo inútil, que transgrede los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.
En orden al criterio de la Sala de Casación Civil, el cual considera que en el caso en que aquel que haya interpuesto el Recurso no consignase los recaudos correspondientes dentro del lapso fijado por el Tribunal, incurre en falta de interés –entendiendo que sobre el recurrente recae la carga de probar lo alegado en su escrito– cuya consecuencia supone la Inadmisibilidad del Recurso de Hecho incoado por el mismo, entendiendo que sin las copias certificadas de las actas conducentes, el Juez que entre a conocer sobre el recurso no tendrá material del cual se evidencie la situación que fundamente al mismo. Ahora bien, entendiendo que el recurrente en autos no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado pese a la oportunidad fijada por este Juzgado, razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir el fondo del presente recurso, en consecuencia, se considera forzosamente necesario declarar INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos Euglis Fuentes y Jean Piero Fuentes, debidamente asistidos por el abogado Wilman Meneses, en contra de la decisión dictada en fecha 17-06-2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria seguido en contra de la ciudadana Andrea Pedrouzo, todo ello conforme a los artículo 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos Euglis Fuentes y Jean Piero Fuentes, en contra de la decisión dictada en fecha 17-06-2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria seguido en contra de la ciudadana Andrea Pedrouzo, por todos los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen. Líbrese oficio
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/ov
Exp. N° 21-5826
|