REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Bombilleria.com, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar en fecha 22/04/2009, bajo el Nro. 47, Tomo 21-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Nora María González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.180.294, inscrita en el IPSA bajo el No. 92.809.
PARTE DEMANDADA: Luis Bautista, Carmen Hernández, Analisandra Verde y Mario Jorge Dos Santos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.964.928, V- 6.269.531, V- 17.878.855 y E- 81.841.524, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO LUIS BAUTISTA: Richard Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.932.070, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.728.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 26/01/2024 (Folio 70, P.3); que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 12/06/2023 por la parte demandante, contra la sentencia inserta a los folios del 36 al 40 de la tercera pieza, fechada 05/06/2023 que declaró:
“… declara de oficio CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo del juicio retracto legal, incoado por la empresa Bombilleria, COM.C.A. contra los ciudadanos Luis Bautista, Carmen Hernández, Analisandra Verde y Mario Dos Santos…”.
CAPITULO I
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
Presentó en fecha 13/01/2015 (Folios 1-7, P1) libelo de demanda la abogada Judalys Martínez en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Bombilleria. Com, C.A. representada por el ciudadano Demóstenes Christakos Stavropulos.
Mediante auto de fecha 25/03/2015 (Folios 56-57, P1) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripcion Judicial procedió a admitir la presente acción, ordenando el emplazamiento del ciudadano Luis Bautista.
Se desprende a los folios del 77 al 79 de la primera pieza, sentencia interlocutoria de fecha 27/05/2015 dictada por el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual indicó que repone la causa al estado de que se integraran de oficio a la presente acción a los ciudadanos Carmen Hernández como vendedora y los ciudadanos Analisandra Verde Dos Santos y Mario Jorge Dos Santos, quienes son los compradores del inmueble sobre el cual el actor pretende ejercer su supuesto derecho de retracto legal arrendaticio, considerando el tribunal que cualquier decisión podría perjudicar los intereses de esas personas.
Procediendo en fecha 27/05/2015 (Folio 80, P1) a admitir la presente acción, ordenado el emplazamiento de los ciudadanos Luis Bautista, Carmen Hernández, Analisandra Karolina Verde y Mario Jorge Dos Santos.
Consta a los folios del 109 al 130 de la primera pieza escrito de reforma a la demanda presentado por la abogada Nora María González, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.809, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Bombilleria.com, C.A., representación que se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por la ciudadana Paressa Marmanidis De Christakos, mediante el cual entre otras cosas indicó que desde hace más de cinco años su representada arrendo un local comercial ubicado vía Caracas, Lote A, Nº 12, Urbanización Orinoco Puerto Ordaz estado Bolívar, que el referido contrato fue suscrito con el ciudadano Luis Bautista, señalando que el referido contrato de arrendamiento se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar en fecha 09/07/2010. Señaló como hecho relevante que el contrato de arrendamiento adolece de un error material en cuanto a la denominación de los intervinientes en el mismo en razón de que por una parte a sus representados los denomino La Arrendadora, cuando eran los arrendatarios y al ciudadano Luis González lo denomino El Arrendatario cuando él era El Arrendador.
Señaló que su representada con el nuevo arrendador pactaron firmar un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 17/10/2013, pero el ciudadano Luis Bautista nunca compareció a firmar, todo ello con el fin de corregir las denominaciones de las partes y las nuevas clausulas con el incremento del canon de arrendamiento todo en mutuo acuerdo, a la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000) mensuales lo cual fue perfeccionado de manera verbal y así se había mantenido hasta esa fecha, que en razón de ello el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, no solo porque expiro el tiempo fijado y siguieron arrendando, sino que no hubo desahucio, indicando que el propietario les manifestó por escrito su voluntad de continuar. Que el propietario ha incumplido en muchas ocasiones con el contrato de arrendamiento, en razón de que no ha conservado el inmueble. Señaló que su representada se vio en la necesidad de realizar varios arreglos y mejoras para poder utilizarlo, todo con la aprobación del propietario, comprometiéndose este a reintegrar los gastos ocasionados, entre ellas: reparación de paredes, reinstalación de tuberías eléctricas, levantamiento de una pared de bloque y pintura del local, reparación de todo el cableado y sistema contra incendio, para lo cual se invirtieron cien mil Bolívares (Bs.100.000), indicando que el referido monto nunca fue restituido por el propietario, señalando otros gastos generados por la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000) aproximadamente.
Continuo exponiendo que el ciudadano Luis Bautista desde hace meses lleva realizando actos que han venido perturbando su posesión, todo ello con el fin de cumplir con el contrato –a decir de la actora- , indico que en el mes de octubre del año 2014, se presentó al local una ciudadana desconocida que intento abrir los candados que dan hacia la parte de arriba del local, que parecía poseer llaves, indicando que se le acerco la ciudadana Paressa Marmanidis De Christakos, y le pregunto que deseaba, identificándose como la esposa del nuevo comprador quien dijo llamarse Analisandra Verde de Dos Santos, situación está que no había sido informada a la arrendataria, por lo que le solicitó el documento de compra venta, manifestándole que el documento lo tenía en posesión su esposo Mario Dos Santos, el referido ciudadano –Mario Dos Santos- se apersono minutos después al local y le indico a la arrendataria que desocupara el local y que de no hacerlo echaría toda la mercancía a la calle y cambiaria los candados y cerradura. Indico que en virtud de esa situación procedió a comunicarse con el propietario del local quien le informó que ciertamente el local se había vendido, pero en ningún momento le mostraron documentación alguna, no respetando el derecho de preferencia ofertiva que tenía la arrendataria.
Señalo que su representada tiene una gran cantidad de mercancía y el ciudadano Luis Bautista en su condición de propietario pretende que le entreguen de forma inmediata el local. Otro hecho de perturbación que ocurrió en el presente asunto ocurrió en fecha 28/10/2014, cuando llega al local el ciudadano Mario Dos Santos quien con actitud hostil procedió a quitar los candados del local, por lo que la actora formuló la respectiva denuncia. Indico que han recibido amenazas por parte del ciudadano Mario Dos Santos de desalojarlos arbitrariamente. Que de los hechos antes descritos se desprende que su representada ha sido constantemente perturbada no solo por el ciudadano Mario Dos Santos sino por el propietario Luis Bautista.
Que no fue sino hasta el 15/01/2015 cuando el ciudadano Mario Dos Santos se presentó de manera violenta en el local y exigió que sacaran todas sus pertenencias a la calle y les hizo entrega de un documento de compra venta donde aparece como presunto nuevo propietario, la referida venta fue autenticada ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 03/11/2014, quedando autenticada bajo el Nro. 45, Tomo 300, indico que esa venta se realizó posterior a la fecha en la que ocurrieron los hechos de amenaza, sin embargo, pese al documento de compra venta el ciudadano Luis Bautista les seguía recibiendo el pago del canon de arrendamiento, y su representada continuaba realizándole los pagos.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia, visto el escrito de reforma antes indicado, procedió en fecha 06/07/2015 (Folios 218-219, P1) a dictar auto mediante el cual admitió la presente acción, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Luis Bautista, Carmen Hernández, Analisandra Verde y Mario Jorge Dos Santos.
Acta de inhibición de fecha 04/11/2015 planteada por la jueza Marina Ortiz Malave, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripcion Judicial. (Folio 7, P2)
Auto de fecha 07/12/2015 (Folio 11, P2) mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia dio por recibidas las presentes actuaciones.
Escrito de contestación y reconvención a la demanda presentado por el abogado Richard Sierra en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Bautista, presentado en fecha 01/02/2016 (Folios 20-25, P2), mediante el cual interpuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad o la falta de interés del actor en razón de que el local comercial jamás ha sido vendido por lo que no opera el derecho de preferencia ofertiva, en razón de que lo que fue vendido fue la parcela de terreno donde se levantó la construcción que conforma el local comercial, mas tres (3) locales de la parte superior, por lo que indico que no hay interés en demanda por un retracto sobre un local que no ha sido vendido, invoco la falta de interés del actor para intentar y sostener el presente juicio pues se alegó la excepción de contrato no cumplido, por lo que la parte actora no puede exigir el cumplimiento de un contrato en lo referido al derecho de preferencia ofertiva si no demuestra haber cumplido con su contraprestación, todo ello en razón de que no cumplió con pagar con puntualidad el canon de arrendamiento junto con el servicio de agua del local. Asimismo, basó su argumento en cuanto a la falta de interés del actor para intentar o sostener el presente juicio en razón de que la parte actora al estar ocupando solo dos (2) locales comerciales de cuatro, no puede pretender el retracto legal de todos los locales aunado al hecho de que ninguno de los locales fueron vendidos. Indicando que no nace para el propietario la obligación de ofrecerle en venta el inmueble constituido por la totalidad de los locales cuando la arrendataria solo ocupa parte de los mismo, en razón de lo antes expuesto es que indicó que no hay cualidad ni interés jurídico actual para pretender tanto la oferta de venta por la totalidad del inmueble como el retracto en caso de venta a un tercero. En cuanto a las defensas generales indico que negaba, rechazaba y contradecía en toda y cada una de sus partes tanto la demanda como la pretensión contenida en la misma.
En cuanto a la reconvención intento la misma por incumplimiento contractual de la sociedad mercantil Bombilleria.com, C.A., en razón de que incumplió con el contrato de arrendamiento al no pagar el canon de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2014, ni el servicio público de agua potable, por lo que demanda el desalojo del local comercial ocupado por la sociedad mercantil Bombilleria.com, C.A., entre los motivos de hecho de la presente reconvención señaló que la misma se debe al incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2014, de igual manera incumplió con el pago del servicio de agua.
Mediante auto de fecha 18/02/2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia admitió la reconvención planteada. (Folio 41, P2).
Escrito presentado por la representación judicial de la parte actora mediante el cual planteó oposición a las cuestiones previas planteadas por la co-demandada ciudadana Carmen Hernández, fechado 19/02/2016 (Folios 42-46, P2).
Auto de fecha 24/02/2016 (Folio 60, P2) mediante el cual repuso la causa al estado en que se encontraba para la fecha 18/02/2016, fecha en la cual se admitió la reconvención planteada sin haber sido resueltas las cuestiones previas.
Sentencia interlocutoria de fecha 03/11/2016 (Folios 86-94, P2) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, mediante la cual decisión las cuestiones previas planteadas en los siguientes términos:
“PRIMERO: LA INADMISION SOBREVENIDA de la presente acción de retracto legal arrendaticio propuesta por la Empresa BOMBILLERIA.COM, C.A. (…) contra los ciudadanos LUIS BAUTISTA GONZALEZ, CARMEN CECILIA HERNANDEZ DE GONZALEZ, ANALISANDRA KAROLINA VERDE DOS SANTOS y MARIO JORGE DOS SANTOS GONCALVES (…)”
Diligencia de fecha 10/11/2016 (Folio 101, P2) suscrita por la representación judicial de la actora mediante la cual apeló de la sentencia de cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 06/12/2016 (Folio 106, P2) vista la apelación planteada por la representación judicial de la actora el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripcion Judicial oyó la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando remitir las actuaciones a este Juzgado Superior.
Consta a los folios del 158 al 188 de la segunda pieza, sentencia de fecha 30/05/2017 dictada por el Juzgado Superior Civil de este Circuito y Circunscripcion Judicial mediante la cual declaro:
“ CON LUGAR la apelación ejercida por la abogado NORA MARIA GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BOMBILLERIA.COM, C.A. en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue la sociedad mercantil BOMBILLERIA.COM, C.A. en contra de los ciudadanos LUIS BAUTISTA GONZALEZ, CARMEN CECILIA HERNANDEZ DE GONZALEZ, ANALISANDRA KAROLINA VERDE DE DOS SANTOS Y MARIO JORGE DOS SANTOS GONCALVES (…) en consecuencia queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal de causa (...) se ordena que continúe el procedimiento en el estado en que se encontraba para la fecha de la sentencia recurrida (…)”
Escrito de fecha 20/06/2017 (Folio 194, P2) presentado por el abogado Richard Sierra, apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual anunció recurso extraordinario de casación sobre la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 30/05/2017.
Mediante auto de fecha 27/06/2017 (Folio 202, P2) el Tribunal Superior Civil indicó que no admite recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la demandada. Al respecto de la negativa, planteo recurso de hecho ante la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito de fecha 29/06/2017 (Folio 204, P2) el abogado Richard Sierra en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Siendo remitido por el Juzgado Superior a la referida Sala mediante auto de fecha 06/07/2017 (Folios 206-207, P2).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en fecha 30/11/2017 mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto en contra de sentencia de fecha 27/06/2017. (Folios 214-218, P2).
Mediante auto de fecha 08/02/2018 (Folios 223-224, P2) el Tribunal Primero de Primera Instancia dio por recibidas las presente actuaciones, procediendo a abocarse al conocimiento de la presente causa el abogado Juan Carlos Tacoa.
Acta de inhibición planteada por el abogado Juan Carlos Tacoa de fecha 07/03/2018 (Folio 231, P2).
Auto (sin fecha) mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripcion Judicial dio por recibidas las presentes actuaciones y la Jueza Arelis Medrano se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 235, P2).
Mediante auto de fecha 21/11/2018 (Folio 245, P2) se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Manuel Cortez, ordenando la notificación de las partes al respecto.
En fecha 01/07/2019 (Folios 263-265, P2) dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30/09/2019 (Folio 280, P2) se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Maye Carvajal.
Escrito de contestación presentado por el abogado Richard Sierra en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Hernández mediante el cual planteó entre otras cosas la defensa perentoria de fondo de inepta acumulación de pretensiones, fechado 18/02/2020 (Folios 289-298, P2).
Mediante auto de fecha 06/03/2020 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil fijo oportunidad para realizar la audiencia preliminar en el presente juicio previa notificación de las partes. (Folio 2, P3).
En fecha 29/01/2021 (Folios 18-20, P3) presento escrito el abogado Richard Sierra mediante el cual indicó su renuncia al poder de representación de los ciudadanos Luis Bautista y Carmen Cecilia Hernández.
Mediante escrito de fecha 19/05/2023 el ciudadano Mario Jorge Dos Santos debidamente asistido por el abogado Richard Sierra, solicito al tribunal se generara la consecuencia jurídica de la falta de carga procesal de la parte actora en impulsar el proceso por más de un año. (Folios 30-35, P3).
Decisión de fecha 05/06/2023 (Folios 36-40, P3) mediante la cual se declaró la perención y en consecuencia extinguido el proceso. Mediante diligencia de fecha 09/06/2023 (Folio 42, P3) la parte actora procedió a apelar de la presente decisión.
Mediante auto de fecha 21/06/2023 (Folio 47, P3) se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Luis Enrique González.
Mediante auto de fecha 26/01/2024 (Folio 70, P3) el Tribunal Segundo de Primera Instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.
CAPITULO II
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 05/02/2024 este Juzgado Superior dio entrada a las presentes actuaciones y fijo los lapsos correspondientes. (Folio 72, P3).
Escrito de informes presentado en fecha 04/03/2024 (Folios 73-74, P3) por la representación judicial de la actora.
Escrito de fecha 06/03/2024 (Folio 75, P3) mediante el cual la representación judicial del ciudadano Luis Bautista procedió a promover pruebas ante esta instancia.
Mediante auto de fecha 07/03/2024 (Folio 83, P3) este Juzgado Superior admitió la prueba promovida por la representación judicial del ciudadano Luisa Bautista salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 07/03/2024 este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual dejo constancia de la presentación de informes y fijo oportunidad para presentar observaciones. (Folio 84, P3).
Escrito de fecha 18/03/2024 (Folios 85-88, P3), mediante el cual la representación judicial del ciudadano Luis Bautista presento observaciones a los informes presentados.
En fecha 19/03/2024 esta Juzgado Superior fijó lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Realizado el anterior recorrido procesal, cumplidos como han sido las formalidades de Ley y encontrándonos dentro del lapso para decidir, se pasa a resolver el asunto en cuestión:
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El presente asunto bajo revisión en vía recursiva versa sobre demanda de retracto legal arrendaticio intentado por la sociedad mercantil Bombilleria.com, C.A. en contra del ciudadano Luis Bautista, Carmen Hernández, Analisandra Verde y Mario Dos Santos, evidenciándose que en el presente asunto el Juzgado Segundo de Primera Instancia decreto la perención anual de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso, todo ello en razón de la falta de impulso procesal de la actora, evidenciándose de lo argumentado por la accionante-apelante en su escrito de informes que desde el inicio del juicio mantuvo su interés, haciendo valer todas las documentales ofrecidas durante el juicio.
En razón de lo antes indicado, tras una revisión exhaustiva de los actos procesales ya descritos, quien aquí suscribe procede a realizar los siguientes delineamientos, a fines del estudio y análisis del asunto bajo revisión, a tal efecto es oportuno indicar la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
“Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)
Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”. [Resaltado del Tribunal]
De la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso un (1) año, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
Ahora bien, en atención a lo antes dispuesto siendo que la perención de la instancia se configura por la inactividad de las partes y no del juez luego de vista la causa, se evidencia del recorrido procesal en el presente asunto que el Tribunal A quo en fecha 02/02/2021 (Folio 21, P3) dicto auto mediante el cual ordenó la notificación de los ciudadanos Luis Bautista y Carmen Hernández para hacer de su conocimiento de la renuncia de su co-apoderado, librando las boletas respectivas. Posteriormente, la parte actora presentó escrito en fecha 11/03/2022 (Folios 24-28, P3) mediante el cual ratificó solicitud de medidas cautelares –siendo este el último impulso procesal de la actora-, evidenciándose que no constan más actuaciones de la actora, sino escrito de fecha 19/05/2023 (Folios 30-35, P3) presentado por la representación judicial del ciudadano Luis Bautista, mediante el cual solicito al Tribunal A quo si se configuraba en el presente asunto la perención de la instancia.
En correlación a lo anteriormente señalado, este Juzgado superior adopta el criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Nacional en decisión Nº 172, de fecha 10 de abril de 2015, caso: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ANTERIORMENTE FOGADE) contra MARISA ALICANDRO DE ALBANO, que expone lo siguiente:
“…De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que, de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción…”.
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema ha indicado lo siguiente:
“… Para que la perención se produzca, requierese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375)
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia en fecha 30/04/2014, Exp. Nº AA20-C2013-000590, caso: Antonio Sayegh Debssiee contra Aido Biloune, Joseph Sabbagh, y Carlos Gerardo Mendoza, señalo lo siguiente:
“(…) resulta oportuno referirse al criterio en el cual esta Sala en el fallo Nº 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Diasmary José Sole Clavier, expediente Nº 2010-385, señaló lo siguiente:
…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que este acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perención anual de la instancia, en sentencia de fecha 28/04/2021, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000588 CASO: Matteo Taschetta Loiacomo contra Franklin Minos Chávez, dispuso:
Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, aplicable supletoriamente por disposición de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Destacado de la Sala).-
Ahora bien, conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio y de pleno derecho, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” (Destacado de la Sala). –
Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. Y en consecuencia, conforme al viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; trayendo como consecuencia la falta de impulso procesal la extinción del mismo, por el desinterés manifestado tácitamente con la conducta del accionante, supuesto interesado en la prosecución del juicio, con excepción de que la causa quede paralizada en la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia oral, según el caso. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° EXE-933, del 15/12/2016, Exp. N° 2015-654; N° EXE-485, del 3/8/2016. Exp. N° 2014-683, N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N° RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012. Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 2009-593 y N° RC-31, del 15/3/2005. Exp. N° 1999-133; y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5 de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N° 2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; N° 1700, del 6 de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878; y N° EXE-092, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2016-734. Solicitud de exequátur incoada por Nereida Antonia Lora de Mora contra Gustavo Adolfo Mora Gutiérrez, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).-
De igual forma, al respecto cabe señalar, que mediante sentencia Nº 1466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.” (Resaltado de esta Sala).
La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2148, de fecha 14 de septiembre de 2004, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“…En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…”. (Resaltado de esta Sala).
Todo lo antes expuesto determina, que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso.´ (Cfr. Fallos N° EXE-081, del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 2007-204; N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 2009-200; N° EXE-485, del 3/8/2016. Exp. N° 2014-683; y N° EXE-933, del 15 de diciembre de 2016, Exp. N° 2015-654, los dos últimos bajo la ponencia de quien suscribe la presente decisión).-
En este mismo orden de ideas, ad exemplum y en relación a la perención anual de la instancia, la Sala en sentencias N° EXE-370, de fecha 15 de junio de 2016, caso: Cándida Silia Ramos, contra José Eduardo Noguera Cáceres, expediente N° 2013-249; N° EXE-092, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2016-734, caso: Nereida Antonia Lora de Mora contra Gustavo Adolfo Mora Gutiérrez; y N° CON-281, de fecha 15 de julio de 2019, expediente N° 2018-190, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, estableció lo siguiente:
“…La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Tal como se hizo referencia en la narrativa previa a la presente decisión, el apoderado judicial de la ciudadana CANDIDA SILIA RAMOS, solicitó en fecha 14 de marzo de 2013 la ejecutoria en el País, de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, República Dominicana, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y habiéndose declarado ese Juzgado incompetente para conocer dicho asunto en fecha 22 de marzo de 2013, se remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil.
De la revisión de las actuaciones procesales que constan en el expediente, se advierte que, con posterioridad a la interposición de la solicitud de Exequátur, no consta ninguna otra actuación a los fines darle continuidad al proceso.
Asimismo, se evidencia, que en fecha 6 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió la solicitud de exequátur, ordenándose emplazar al ciudadano José Eduardo Noguera Cáceres, así como también la notificación de la Fiscala General de la República, siendo que esta última se verificó en la misma oportunidad.
Igualmente, en dicha fecha el Alguacil de la Sala recibió boleta de notificación y compulsa, a los fines de practicar la notificación del ciudadano José Eduardo Noguera Cáceres.
Posterior a ello, el 25 de febrero de 2016, el mencionado funcionario, devolvió la boleta de notificación y la compulsa libradas por cuanto transcurrió más de un año sin que se le hubiere suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la mencionada notificación.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente:
‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...´ (Negritas de la Sala).
Conforme a la norma transcrita, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal.
Así las cosas, al aplicar el mencionado artículo al sub iudice, se precisa que la única actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, en fecha 14 de marzo de 2013, por el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado Ernesto Ferro Urbina, concretamente, la presentación de la solicitud de exequátur.
Con posterioridad a dicha fecha, como se constata en los autos, ha transcurrido más de tres años el lapso durante el cual la parte solicitante no ha impulsado el proceso en forma alguna. Por tanto, necesariamente debe determinar la Sala, que en la solicitud de exequátur ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Así se decide...”
Asimismo, esta Sala en relación a la perención anual de la instancia, en sentencia N° EXE-291, de fecha 3 de mayo de 2016, caso: Walter Nelson Martínez, contra Mirta Cristina Dondo, expediente N° 2015-011, dispuso lo siguiente:
“…La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Ahora bien, consta de las actas procesales que luego de que el WALTER NELSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ solicitara la ejecutoria en el país de la sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13° Turno de la República Oriental del Uruguay, de fecha 31 de octubre de 1977, ante esta Sala, no consta alguna otra actuación en la presente solicitud.
Sobre el particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas de la Sala).
Conforme a la transcrita norma, toda instancia se extingue por la paralización del proceso durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal.
Al aplicar la citada norma, se precisa que la última actuación en el procedimiento, fue efectuada el día que fue interpuesta la solicitud ante la Sala el 10 de diciembre de 2014, por los apoderados judiciales del solicitante, abogados Alida Milagros Sanoja Maneiro y Renny Fernández.
Con posterioridad a dicha fecha, como se constata de los autos, ha transcurrido más de un año en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna. En otras palabras, ningún acto de procedimiento ha sido efectuado, omisión ésta que, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, amerita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, necesariamente debe determinar la Sala, que en la solicitud de exequátur ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso. Así se establece…”.
De igual modo esta Sala en sentencia N° EXEQ-279, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Humberto Fernández Moran Spear, contra Silvia Emilia Romano, expediente N° 2005-452, en relación a la perención anual de la instancia, señaló lo siguiente:
“…Por las anteriores consideraciones, es fuerza concluir, que en los casos de perención de la instancia, ‘…por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…´corresponde a esta Sala de Casación Civil, aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el artículo 267, el cual señala en su encabezamiento lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención´.
En el asunto planteado, la última actuación procesal del solicitante lo fue la diligencia del 1º de febrero de 2007, mediante la cual señaló una nueva dirección de la ciudadana Silvia Emilia Romano y sin proveer los recursos necesarios para que el Alguacil pudiera practicar la citación.
Ahora bien, desde el 1º de febrero de 2007, hasta la presente, la Sala no puede constatar ninguna actividad del solicitante dirigida a lograr la citación, a pesar que fue advertido por el Alguacil, en dos oportunidades, que no le habían proveído de los medios necesarios para lograr la citación, por lo que no se ha producido actuación alguna que demuestre su interés en proseguir con su solicitud de exequátur, lo cual constituye su exclusiva carga, so pena de la perención.
En consecuencia, desde el 1º de febrero de 2007 a la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido más de un año, vale decir, el lapso perentorio de un año, y visto que no existen en los autos actuación alguna que demuestre la intención del solicitante de impulsar y proseguir el exequátur, es necesario declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se declara…”.
En tal sentido, la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado; en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso Olga Rosa Figueroa Gaetano Felicioni y Antonio Ferri contra Comercial Tocuyito, C.A., expediente Nº 1974-004, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
‘...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...’.
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la perención anual prevista en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual de conformidad con la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita se configura ope legis, es decir, que opera de pleno derecho solo al haber transcurrido el tiempo de un (1) año, así las cosas, en el presente asunto el lapso de perención anual comenzó a transcurrir a partir del 11/03/2022, fecha de la última actuación realizada por la parte actora, constante de escrito mediante el cual ratifica la solicitud de medidas cautelares.
Corolario a lo anterior, determinado el inicio del cómputo a partir del cual se debe contar el lapso de un año para que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar el presente juicio, considera quien aquí suscribe, necesario referirse al cómputo establecido por el juez de la causa, para declarar consumada la perención.
En tal sentido, se observa que el Juzgado a quo en fecha 05/06/2023, declaró consumada la perención de un año, al considerar que desde el 11/03/2022 -exclusive-, fecha de la última actuación realizada por la parte actora, y hasta la fecha de la publicación de la decisión -05/06/2023- no fue impulsada referida causa, con el fin de lograr la reanudación de la causa, habiendo transcurrido sobradamente más de un año, sin que constara en autos actuación alguna tendente al impulso del presente proceso. Así se determina.
Dicho esto, cabe destacar que ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 197 en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, que los lapsos contemplados en el artículo 267 eiusdem, se computan por días continuos y no por días de despacho, a cuyo efecto en el asunto de marras, de acuerdo a los fundados supra expuestos, se deja expresa constancia que se excluyen los días feriados, así como el lapso comprendido entre el 15 de agosto de 2022 hasta el 15 de septiembre de 2022 -ambas fechas inclusive- correspondiente al receso judicial y el lapso comprendido desde el 22 de diciembre del 2022 al 6 de enero del 2023 ambas fechas inclusive correspondiente a las vacaciones decembrinas, así pues, en aplicación tanto de la doctrina jurisprudencial previamente transcrita parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil, se evidencia en autos que desde el 11/03/2022, fecha la última actuación de la parte actora, hasta el 05/06/2023 –fecha de la decisión de Primera Instancia-, transcurrió más de un (01) año excluyendo de dicho lapso los días feriados, así como el periodo de inactividad judicial en razón del receso judicial del año en cuestión y las vacaciones decembrinas, sin que ocurriese algún acto de la parte interesada que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para este Administrador de Justicia es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de la actora de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por ende, se declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así confirmada la decisión recurrida dictada en fecha 05/06/2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Nora González, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 05/06/2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que, por Retracto Legal, tiene incoado por la sociedad mercantil Bombilleria.com, C.A. en contra de los ciudadanos Luis Bautista, Carmen Hernández, Analisandra Verde y Mario Jorge Dos Santos.
TERCERO: Quedando así CONFIRMADA la sentencia recurrida por los argumentos aquí expuestos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Alexander Rafael Guevara Marciel.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm). Conste
La Secretaria,
Yngrid Guevara
ARGM/yg/jl
Exp. Nº 24-7021
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