REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


Vista la inhibición planteada en fecha 12/04/2024, por la ciudadana Belkis Yanet Jiménez Torres, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial tiene incoado la ciudadana Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez en contra de la Asociación Civil Microempresa Servicios de Taller Monagas, en el expediente signado con el Nº 779-23, corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:

Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por la referida Jueza a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal o motivos de inhibición invocada, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.

Para decidir, se observa:

Del presente cuaderno separado de incidencia de inhibición se evidencia acta de inhibición presentada por la ciudadana Jueza Belkis Yanet Jiménez Torres, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivado en lo siguiente:

“Yo, BELKIS YANET JIMENEZ TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.996.064, de profesión Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.053 y de este domicilio, en mi carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cargo éste que desempeño como Jueza Suplente desde el día 11 de Abril de 2023, por medio de la presente acta expongo:

En virtud que en las presentes actuaciones contentivas del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento Local Comercial, incoado por la ciudadana: ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ (…) , actuando en su carácter de Única y Universal Heredera y representante de la Sucesión JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, (…) contra la ASOCIACIÓN CIVIL MICROEMPRESA “SERVICIOS DE TALLER MONAGAS” (…) representada por el ciudadano: EDUARDO JOSE MONAGAS RUIZ, (…), y debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.232, y de este domicilio; es por ello que dada las circunstancias que puedan comprometer mi imparcialidad como funcionaria judicial, siendo afectada por una causal de inhibición, procedo a plantearla en los siguientes términos:

Por cuanto he venido conociendo de la presente causa, desde el inicio hasta la fecha que se homologa convenimiento celebrado entre las partes 04/04/2024, y del auto acordando solicitud de expedir copias certificadas solicitadas por la parte demandada en fecha 08/04/2024, tal como consta en el expediente; es el caso, que luego de ésta última actuación el mencionado Abogado: Wilman Antonio Meneses Deveras, quien actúa como Apoderado Judicial de la demandada en autos, ASOCIACIÓN CIVIL MICROEMPRESA “SERVICIOS DE TALLER MONAGAS”, C.A., se ha dado a la tarea de cuestionar mi trayectoria como Jueza de este Tribunal, de manera injusta, utilizando recursos infundados en contra de mis actuaciones judiciales, a través de injurias y amenazas, las cuales hasta la presente fecha persisten.

De allí que tales aseveraciones por dicho profesional del derecho, influyen en mi ánimo para seguir conociendo con absoluta imparcialidad de la presente causa y cualquier otra donde actúe dicho abogado, resultando evidente que ha surgido una enemistad entre dicho profesional del derecho y mi persona por los motivos antes expuestos, revelándose en consecuencia circunstancias que puedan comprometer mi objetividad como funcionaria Judicial, por lo que encontrándome en el caso de autos, comprendido en la causal de recusación prevista en el ordinal 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en razón de injurias y amenazas del Abogado Wilman Antonio Meneses Deveras, y por tal virtud se encuentra comprometido de manera evidente mi imparcialidad como Jueza para conocer y llevar a cabo la continuidad del presente juicio, con fundamento en dicha causal de recusación y en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 84 ejusdem ME INHIBO, de seguir conociendo del presente juicio, y así lo declaró formalmente en este acto, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición, la declare con lugar . Es todo. (…)”

Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.

Esta separación de la Jueza del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme a los presupuestos legales del ordinal 20º del artículo 82 de la norma legal adjetiva.

En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)

Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por la juez inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basándose en la citada norma legal y por cuanto se evidencia que la prenombrada Juzgadora como lo esbozo en su acta de inhibición, que el abogado Wilman Antonio Meneses Deveras, quien actúa como apoderado judicial de la demandada en autos, Asociación Civil Microempresa Servicios de Taller Monagas C.A., se ha dado a la tarea de cuestionar su trayectoria como Jueza de ese Tribunal , de manera injusta, utilizando recursos infundados en contra de sus actuaciones judiciales, a través de injurias y amenazas, las cuales hasta la presente fecha persisten, por lo tanto procedió a plantear su inhibición en esta causa; aplicado al caso que nos ocupa, y siendo que de las actas no se observa que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por la Jueza en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.

Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.

En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se dispondrá.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 12/04/2024, por la ciudadana Belkis Yanet Jiménez Torres, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 779-23, contentiva del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial tiene incoado la ciudadana Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez en contra de la Asociación Civil Microempresa Servicios de Taller Monagas.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y un minuto de la mañana (09:01 pm). Conste
La Secretaria


YNGRID GUEVARA















Exp. 24-7064
ARGM/yg