REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Vista la inhibición planteada por la abogada Yngrid Guevara, en su condición de Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio de Inquisición de Paternidad, seguido por la ciudadana Yunailis Trinidad Pino, en contra de los ciudadanos Euglis Fuentes, Jean Piero Fuentes, Andrea Pedrouzo Sánchez, este Tribunal para decidir observa:

Al folio 206 de la tercera pieza de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Secretaria antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2140 de fecha 07/08/2003, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Procesal Civil, motivado en lo siguiente:

“(….)En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de mayo de 2024, siendo la 1:35 p.m., comparece la ciudadana Secretaria de este despacho, abogada Yngrid Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.506.398, quien expone: Por cuanto en la presente causa se revelan circunstancias que pueden comprometer mi capacidad subjetiva prevista en la ley como motivo de recusación, procedo a plantear mi inhibición debido a que el abogado Roger Zamora, es apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Andrea Pedrouzo Sánchez, y toda vez que el mismo procedió a recusarme en fecha 10/05/2023, y ratificar dicha recusación en fecha 29/02/2024; por lo que a objeto de mantener la imparcialidad en las actuaciones que como secretaria de este Juzgado suscribo procedo a plantear mi INHIBICIÓN en la presente causa, por considerar que me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2140 de fecha 07/08/2003, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Procesal Civil.

Por todo lo expuesto, solicito sea declarada con lugar esta inhibición con relación al ciudadano abogado Roger Zamora, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada en la presente causa signada con el Nº 24-7007, contentivo del juicio que por Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana Yunailis Trinidad Pino en contra de los ciudadanos Euglis Fuentes, Jean Piero Fuentes y Andrea Pedrouzo Sánchez, así como en todas aquellas causas donde funja como abogado, parte o tenga interés de manera directa o personal; exceptuando aquellas causas donde represente a la depositaria judicial como auxiliar de este Tribunal (sin contención por parte de ésta), a menos que se trate de recursos o acciones de la mencionada Depositaria Judicial y éste la represente.(…).”

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:

1.- De la Competencia.

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en este juicio, en su condición de Secretaria del mencionado Juzgado Superior. Así se establece.

2.- De la admisibilidad.
Siendo la inhibición un deber, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 13 de mayo de 2024, por la Secretaria de este Tribunal, fue efectuada cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 206 de la tercera pieza de este expediente, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados. Así se establece.

3.- Del fondo del planteamiento.
Así las cosas, de acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta, transcrita ut supra, se desprende que la Secretaria Yngrid Guevara, plantea su inhibición sustentándola en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2140 de fecha 07/08/2003, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Procesal Civil, alegando que el abogado Roger Zamora, quien actúa como apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Andrea Pedrouzo Sánchez, procedió a recusarla en fecha 10/05/2023, y ratificar dicha recusación en fecha 29/02/2024, y siendo que, el prenombrado abogado Roger Zamora, actúa como apoderado judicial de la parte co-demandada del juicio de Inquisición de Paternidad, seguido por la ciudadana Yunailis Trinidad Pino en contra de los ciudadanos Eglis Fuentes, Jean Piero Fuentes y Andrea Pedrouzo Sánchez, encontrándose de esta manera comprometida la capacidad subjetiva de la secretaria inhibida, todo lo cual la hace inhábil para el conocimiento del mismo asunto. En base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión en esta alzada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Alexander Rafael Guevara Marciel
La Secretaria Acc.,


Joseila León

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veintidos minutos de la tarde (03:22 pm). Conste

La Secretaria Acc.,


Joseila León
ARGM/jl
Exp. Nº 24-7007