REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
LA RECUSANTE: MARÍA TERESA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 3.654.138.
EL RECUSADO: HENRRYS FEBRES PALMARES, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAUSA: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE Nº: 23-6085
Las presentes actuaciones corresponden a la recusación interpuesta en fecha 11/08/2023, por la abogada María Teresa Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.666, actuando en su propio nombre, en contra del abogado HENRRYS FEBRES PALMARES, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incidencia que surgió del juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales incoado por la referida ciudadana en contra de los ciudadanos RUSSBERT SÁNCHEZ, CARMEN MARÍA SÁNCHEZ y RAFAEL DANIEL JOSÉ NIGRON, fundamentando la referida recusación en el artículo 84 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, y por haber incurrido en la violación e incumplimiento en los artículos 6, 9, 11, 12, del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano, relativo a que dio recomendación o prestó su patrocinio en favor de los co-demandados sobre el pleito que debe decidir, en razón de que la competencia subjetiva del mismo está comprometida al paralizar el proceso para que los co-demandados alegaran alguna de las figuras jurídicas que conlleven la perención de la causa por falta de interés de la parte actora.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal el juez recusado presentó el escrito de informes respectivo, según consta a los folios del 02 al 03.
Correspondiendo dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1.1. Alegatos de la parte Recusante:
La ciudadana María Teresa Muñoz manifestó mediante escrito de fecha 11/08/2023 (Folio del 05 al 06), lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) El 24 de noviembre año 2022, una vez nombrado el abogado HENRY HUMBERO FEBRES, como Juez Accidental para los trámites de la causa cursante en el Expediente Nro. 21538 en el Juzgado Accidental, arriba identificado, el 24 de noviembre 2022 se constituyó el Tribunal en el expediente antes identificado, (así consta en el folio 17); seguidamente el mismo 24/11/2022 el Juez, identificado ut supra., se abocó al conocimiento de la causa (folio 18). Después de ese acto usted, ciudadano Juez paralizó la causa durante siete (7) meses, me vi en la imperiosa necesidad de formular una queja ante la Rectoría, y después de las solicitudes de admisión en diligencia de fechas 12/4/2023 (folio 23) y 25/5/2023 (folio 28), fue el 27 de junio de 2023 (siete meses después) usted decide admitir la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intenté contra Russbert Gabriel Pedrouzo (…), Carmen María Sánchez (…) y Rafael Daniel José Nigro Sánchez (…) durante ese lapso de inadmisión, usted patrocinó a los co-demandados, de donde se evidencia que su competencia subjetiva la había comprometido retardando el juicio, bien para encaminarla en una perención breve, o , de un año por pérdida del interés (…)
(…) Durante el lapso de inadmisión de la demanda, los co-demandados realizaron hechos que pudieren ser calificados como faltas y/o delito, siendo los autores de lo ocurrido: por intermedio de una Abogada de su familia obtuvimos una conversación amistosa para realizar una transacción, ofreciéndome en pago un apartamento, y otra parte en dinero en efectivo, una vez que redacté la transacción, se burlaron de mi como persona adulta mayor, manifestaron: ¡eso no va!, situación de violencia, que fue narrado en el escrito presentado el 30/6/2023 le solicité al Juez de la causa que se aplicara el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo del Adulto Mayor, que remitiera un oficio a la Fiscalía Superior a los fines que se investigara si los hechos narrados en el cuestionado escrito era una falta y/o delito para que se castigaran los autores de esos hechos (…) igualmente le solicité al Tribunal acompañar con la notificación de la Fiscalía copia certificada del libelo de la demanda, de su auto de admisión, no solicité a este Tribunal investigación, sino notificación (…)
(…) El 3 de julio 2023, en su viaje desde Tumeremo a Puerto Ordaz, patrocinado por la hermana de los co-demandados Andrea Pedrouzo y su concubino el Abogado Roger Zamora, el Tribunal mediante un “AUTO EXPRESS” se declaró incompetente para ordenar emitir el oficio solicitado, como se evidencia en el folio 61 de la cuestionada causa.
A pesar de lo ocurrido como lo expliqué anteriormente, mediante diligencia de fecha 4/7/2023 inserta en el folio 62, le solicité al Tribunal su pronunciamiento sobre lo peticionado en el escrito presentado el 30/6/2023 “no obtuve respuesta”. En diligencia de fecha 7/7/2023 advertí al Tribunal que no debe exponer su moral, utilizando la justicia para causarme daño, como es la paralización del proceso.
El 13/7/2023, folio 67 le solicité al Tribunal pronunciamiento sobre lo peticionado en el escrito presentado el 30/6/2023 “no he recibido respuesta”.
A pesar de su omisión en fecha 21/7/2023 consigné escrito solicitando, una medida cautelar, “no hubo pronunciamiento”, el proceso se encuentra paralizado desde el 3/7/2023, que el Tribunal se declaró incompetente para redactar un oficio de notificación (…)
(…) Todos los hechos narrados determinan que su competencia subjetiva está comprometida como se explica anteriormente: paralizar el proceso para que los co-demandados alegaran alguna de las figuras jurídicas que conlleven la perención de la causa por falta de interés de la parte actora. Solicito se admita este escrito de Recusación, y se tramite (…)”.
1.2. Alegatos del Juez Recusado
En el informe de fecha 22/09/2023 (Folios del 02 al 03), en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) procedo a informar en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo, la recusación en los términos en que fue interpuesta en mi contra, por infundados y malintencionados. En cuanto a la causal prevista en el ordinal primero (9º), del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de sus litigantes, sobre el pleito que se le recusa, los hecho alegado no se subsumen en la norma invocada, puesto que no conozco a los co-demandados de autos tal como lo afirma la ciudadana abogada, en tal sentido es por lo que solicito sea declarada la inadmisibilidad de la recusación planteada. Es por lo que niego en todas sus partes los hechos y fundamentos invocados por la recusante. Por otra parte, en lo concerniente a la causal prevista en el ordinal cuarto (9º) del Código Civil Adjetivo, en relación al interés directo que pueda tener n los co-demandados, o afines en el presente pleito, informo que no me une ni guardo relación alguna con ninguna de las partes que actúan en este proceso, y en tal sentido manifiesto que no tengo ningún tipo de interés en el presente juicio, en virtud que tal y como fue expresado anteriormente, el procedimiento referido por la recusante y la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES tramitada ante este Tribunal, no tengo ninguna vinculación con ellos. En tal sentido, toda vez que la presunta recusación interpuesta no se subsume en las causales invocadas, es por lo que solicito al Superior que ha de conocer la presente recusación la declare inadmisible, por infundada e ilegal y se condene al recusante a las penas señaladas en la Ley (…)”.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Cumplido con los trámites procedimentales ante este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por la ciudadana María Teresa Muñoz, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 48-. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (...).”
De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.
Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.
A tal efecto nuestro Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
Artículo 90-. “La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”
Artículo 102-. “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este tribunal superior observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el asunto donde surgió la incidencia bajo estudio, versa sobre la causa que por Intimación de Honorarios Profesionales interpuso la ciudadana María Teresa Muñoz en contra de los ciudadanos Russbert Sánchez, Carmen María Sánchez y Rafael Daniel José Nigron Sánchez; sin embargo, de las mismas no se evidencia que la misma fuese interpuesta de forma atemporal, y aunado a ello, debido a que no fue alegada –por el juez recusado– la extemporaneidad por tardía de la misma, asimismo, habiendo rendido informes en fecha 22/09/2023, se observa que no hay controversia al respecto, por tanto, considera este Administrador de Justicia que la referida recusación se interpuso de manera tempestiva y en virtud de lo cual, es admisible. Así expresamente se establece.
CAPITULO III
DE LA RECUSACIÓN
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien suscribe ha de puntualizar brevemente los hechos sucedidos; la co-demandante procedió en fecha 11/08/2023 a recusar al ciudadano HENRRYS FEBRES PALMARES, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegando que había patrocinio en favor de los co-demandados, en cuanto pretendía paralizar la causa a fines de que su contraparte pudiera ejercer las figuras jurídicas relativas a la perención de la instancia, el juez recusado en su escrito de informes declaró que niega y rechaza estar incurso en esos supuestos, y señalando que la recusante había ejercido el presente recurso de forma infundada y malintencionada, toda vez no conocía ni tenía interés personal en conjunto con los co-demandados en autos.
Ahora bien, en orden al pronunciamiento sobre las pruebas aportadas, nuestro ordenamiento jurídico contempla las normativas de la carga de la prueba en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 1354 Código Civil -. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De lo anteriormente trascrito, en un sentido estrictamente procesal este Administrador de Justicia concluye que si bien la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, que acrediten la verdad de los hechos enunciados tanto por la recusante como por el recusado, la parte recusante en autos tiene la obligación probar lo señalado en su escrito, entendiendo conforme a las disposiciones antes escritas que la ciudadana alegó que el recusado mantenía patrocinio en favor de los co-demandados y por lo tanto se evidenciaba la imparcialidad del mismo, es por lo que la recusante tiene la carga de probar sus declaraciones.
En ese orden de ideas, tenemos que en el caso de marras, no se ofreció medio de prueba alguno dentro del lapso probatorio ni en acompañamiento de la diligencia de Recusación, razón por la cual no hay instrumento alguno sobre el cual este Sentenciador pueda pronunciarse al respecto de la imparcialidad de la recusada, es decir, no se probó suficientemente que el referido Juez se encuentre inmerso en alguna causal de recusación conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente incidencia. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada en contra del ciudadano HENRRYS FEBRES PALMARES, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio principal que por Intimación de Honorarios Profesionales interpuso la ciudadana María Teresa Muñoz en contra de los ciudadanos Russbert Sánchez, Carmen María Sánchez y Rafael Daniel Nigron Sánchez; en consecuencia, el referido ciudadano seguirá en conocimiento de la causa que cursa ante el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 am). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 20-6085
ARGM/yg/vl
Cuaderno de Recusación
|