REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO : KP02-L-2023-000416
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO PASTOR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.429.678.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KARIM ABOUCHANAB, WILMER RODRIGUEZ y JOSE JAVIER SALAZAR, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 316.176, 99.066 y 294.266, respectivamente mediante.
PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBEL INDUSTRIAL S.A., sociedad mercantil inscrita ente el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/06/1991, bajo el Nro. 42, tomo 141-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROCTER & GAMBEL INDUSTRIAL S.A: JESUS DA SILVA VASQUEZ, ANA TERESA ANDARA, EDWARD JESUS DOMOROMO, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.441, 37.813, 315.953 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DESISTIMIENTO SOBRE TERCEROS (INDUSERVI C.A. e INVERSIONES SHARON S.C.A.
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Fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito por parte de los abogados en ejercicio JESUS DA SILVA VASQUEZ, ANA TERESA ANDARA, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.441 y 37.813, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. por medio del cual DESISTEN del llamado a terceros en el presente proceso.
Así, señalan que considerando que “hasta la presente fecha y luego de haber ya transcurrido tiempo suficiente para notificar a los terceros llamados a este proceso, a saber las empresas INDUSERVI C.A. e INVERSIONES SHARON , E.T.T. C.A. sin que se haya logrado la notificación de las mismas, formalmente renunciamos y desistimos del llamado de dichas empresas como terceros…”
Al folio 25 al 29, corre insertos poderes conferidos a los abogados JESUS DA SILVA Y ANA TERESA ANDARA supra identificados en el cual se lee expresamente las facultades conferidas a ambos denotándose la facultad para desistir, transigir y conciliar.
Ahora bien, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, el desistimiento del procedimiento se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante o interesado ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; hecho este que se genera con la manifestación por parte de los apoderados de la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. de renunciar al llamado a tercero todo con la intención de continuar con el trámite de la causa.
Así, tenemos que el desistimiento como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por reenvío del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estas han sido establecidas por la jurisprudencia y así se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Ahora bien, frente a la manifestación de la parte demandada de desistir del llamado a terceros en el presente proceso por los motivos supra señalados, es oportuno traer a colación las disposiciones o criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, quien en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
Omissis…
“Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.
En este sentido, el desistimiento es manifestado por el apoderado judicial de la parte demandada frente al procedimiento iniciado por él en cuanto al llamado de los terceros a la presente causa como lo es INDUSERVI C.A. e INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. lo cual generó una serie de actuaciones procedimentales por parte de este Juzgado a fin de lograr el llamado de tales entidades en calidad de terceros a la presente causa.
En tal sentido, para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación.
Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes.
Y es sobre la base de lo antes establecido que, quien Juzga considerando que los abogados JESUS DA SILVA Y ANA TERESA ANDARA supra identificados, apoderados de la parte demandada, poseen facultad expresa para desistir y siendo que la manifestación in comento no es contraria a derecho, ni a las disposiciones jurisprudenciales ya citadas aunado al hecho de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta a esta sentenciadora a promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara partiendo de la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evitando así mayor dilaciones en el presente juicio, acuerda homologar el desistimiento manifestado por los abogados JESUS DA SILVA VASQUEZ, ANA TERESA ANDARA, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.441 y 37.813, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. del llamado a terceros en el presente proceso y así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento manifestado por los abogados JESUS DA SILVA VASQUEZ y ANA TERESA ANDARA, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.441 y 37.813, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. en cuanto al llamado de las entidades de trabajo INDUSERVI C.A. e INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A en calidad de terceros en el presente proceso.
SEGUNDO: Se ordena continuar con el curso de la causa.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza jurídica de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 05 días del mes de marzo de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
La Secretaria
Abg. Gisbelle Pérez
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
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