REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KP02-L-2023-000261
PARTE DEMANDANTE: CARLOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.859.033.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL ALVAREZ, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 92.444, respectivamente y KARIM JOSE ABOUCHANAB, WILMER RODRIGUEZ y JAVIER SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 316.176, 99.066 y 294.266.
PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBEL INDUSTRIAL S.A. sociedad mercantil inscrita ente el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/06/1991, bajo el Nro. 42, tomo 141-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DA SILVA VASQEUZ, ANA TERESA ANDARA, EDWARD JESUS DOMOROMO, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.441, 37.813, 315.953 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA/ DESISTIDA
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 09/06/2023 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) demanda por el ciudadano CARLOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.859.033, por intermedio de su apoderado judicial MIGUEL ANGEL ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 92.444, en contra de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.
Reciba como fue por este Juzgado en 12/06/2023 la demanda, procede a darle entrada mediante auto de fecha 13/06/2023 y a admitir la demanda en esa misma fecha librando los cartel de notificación respectivos y exhorto al Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20/06/2023 fue certificada en forma positiva la notificación de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.
En fecha 20/06/2023 la parte demandante presento poder apud acta otorgado a los abogados KARIM ABOUCHANAB, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 316.176.
En fecha 26/06/2023 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito por parte de la representación judicial de la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., mediante hace el llamado de terceros a la causa solicitando la notificación de INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. e INDUSERVI C.A.
En fecha 28/06/2023 este Juzgado admite la tercería y ordena la notificación de los terceros suspendiendo la causa y librando exhorto al Área Metropolitana de Caracas.
Así, mediante diligencia de fecha 17/07/2023 los apoderados actores desisten del procedimiento pronunciándose este Juzgado mediante sentencia de fecha 341/07/2023 negando el desistimiento formulado.
En fecha 05/02/2024 fueron agregadas las resultas en forma positiva de las actuaciones realizadas por el Juzgado del al Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05/02/2024 fue librado oficio a la Unidad de alguacilazgo solicitando información sobre la boleta librada INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. por cuanto la misma no constaba a los autos.
Es así como en fecha 26/02/2024 fue certificada en forma negativa la notificación supra señalada.
En fecha 04/03/2024 fue dictada sentencia interlocutoria declarando el decaimiento sobrevenido de la tercería frente a INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. ordenando continuar la causa con el trámite de Ley y la celebración de la audiencia preliminar con las partes y con INDUSERVI C.A. como tercero.
Es el caso que llegado el momento para celebrar la audiencia preliminar primigenia, en fecha 19/03/2024, y siendo el momento del anuncio respetivo por parte del personal de alguacilazgo solo se encontraba presente el apoderado judicial de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., es decir no se encontraban presentes en la sala de esta Coordinación la parte demandante ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.
Así, notificado este Juzgado sobre la incomparecencia de las partes, se procede a levantar el acta respectiva aplicando la disposición contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
“ Hoy 19 de marzo de 2024, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, anunciado como fue el acto por el ciudadano alguacil de esta Coordinación, el ciudadano Alguacil Cesar Alvarado, deja constancia que solo se encontraba presente el abogado JESUS DA SILVA VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.441, apoderado judicial de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBEL INDUSTRIAL S.A. parte demandada conforme poder inserto a los autos. Por tal razón, considerando lo informado por el personal de alguacilazgo, específicamente la Unidad de Seguridad y Orden sobre la incomparecencia de la parte demandante CARLOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.859.033, al momento del anuncio, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales ni por si ni por medio de apoderado judicial; opera la consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debe necesariamente declara conforme lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dictándose el extenso por separado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que la presente audiencia finalizó a las 09:51 a.m. Es todo. Se leyó y conformes firman.”
Establecido lo anterior, se observa lo siguiente:
II
MOTIVA
El desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Adjetiva Laboral, sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generaran como consecuencia de ella.
En este orden de ideas el desistimiento es definido por la doctrina como el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
La Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia Nro. 321 del año 2014 señalo:
“(…) Ante la dicotomía de términos que se presenta entre el desistimiento del procedimiento que alude el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, como efecto jurídico de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, respecto al desistimiento de la demanda que dispone el artículo 62 ibidem; en esta fase de análisis, se hace preciso diferenciar cada una de las figuras procesales, en cuestión.
En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).
Así, es importante traer a colación el hecho de que en materia laboral existe la figura del desistimiento tácito el cual opera como una consecuencia negativa para el demandante frente al incumplimiento de la carga de comparecer al juicio.
En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado tal como fue señalado ut supra, el incumplimiento de tal carga por parte del actor, con el desistimiento tácito del procedimiento.
La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien le corresponde instar la resolución del conflicto planteado a través de los diferentes medios alternos de resolución de conflictos, n o solo por mandato de Ley, por así establecerlos la Ley adjetiva labora, sino incluso por disposición constitucional.
Así las cosas, se precisa el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”
De la tesitura anterior se infiere claramente el hecho de que como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, opera el desistimiento del procedimiento, extinguiéndose la instancia de pleno derecho. Sin embargo, la demanda puede ser intentada nuevamente, después de transcurridos noventa (90) días continuos, por cuanto esta consecuencia no resuelve la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, es decir sigue viva la pretensión.
Motivo por el cual, sobre la base de las consideraciones antes formuladas y visto que anunciada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 19/03/2024 a la hora pautada en el auto de admisión de la demanda y, verificada la incomparecencia de la parte demandante tal y como se dejo establecido en el acta de fecha 19/03/2024; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES ha intentado el ciudadano CARLOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.859.033, en contra de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
La Secretaria
Abg. Gisbelle Pérez
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La secretaria
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