REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, siete (Lunes, 16 de Diciembre de 2024)
Años: 213° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-O-2024-000013
PARTE QUERELLANTE: JORGE ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.615.425.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ y JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 199.834, 108.791 y 161.478, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: SUPERMERCADO EL SUPREMO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veinte (20) de enero de dos mil seis (2006), bajo el N° 73, Tomo 3-A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLADA: OSWALDO ANTONIO BRACHO YEDRA y ORLANDO TEODORO ALVAREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 300.149 y 223.029, respectivamente
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCESO
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional (folios 01 al 16), el cual correspondió por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), se recibió por este Tribunal el presente asunto (folio 17), admitiéndose en el seis (06) de febrero dos veinticuatro (2024), librándose las notificaciones correspondientes, actuación que corre a los folios 142 y 143.
Posteriormente de realizadas las notificaciones y agregadas (folios 150 y 151), se procedió a fijar la audiencia constitucional para el día veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024).
En la fecha que se acordó para celebrar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia la parte querellante, el ciudadano JORGE ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.615.425, y de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ y JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.834, 108.791 y 161.478, respectivamente, por la parte querellada los abogados asistentes OSWALDO ANTONIO BRACHO YEDRA y ORLANDO TEODORO ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 300.149 y 223.029, respectivamente; También se dejó constancia de la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano YUMAR MORALES, titular de la cedula de identidad N° 12.704.426.
En el acto antes referido, las partes expusieron sus alegatos, promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes los cuales fueron admitidos por este Juzgador en la misma oportunidad, evacuándose las pruebas respectivas y se dictó el dispositivo del asunto.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte querellante:
Lo manifestado por la parte actora en la audiencia constitucional fue que comenzó la relación en fecha veintiuno (21) junio de dos mil dieciséis (2016), trabajaba de lunes a lunes sin días libres, el veintiocho (28) julio de dos mil veintiuno (2021), en esa fecha fui despedido, por no firmar un recibo de pago adulterado como en efecto quedo plasmado en la providencia, el inspector constata que cumple con las formalidades de ley, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021), notifican que hay una denuncia, ordenándose restablecer derechos, el inspector cumplió con la ejecución, luego de eso consignan los recibos de pago, siendo el recibo de la controversia donde dice que se negó firmar, se incorpora a la empresa, pero el poco tiempo se va de vacaciones por estrés ya que no lo dejaron entrar más a su puesto de trabajo, no existiendo pago de vacaciones ni disfrute, para la fecha del veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), fecha en la que se emite providencia administrativa, para posteriormente declararse en desacato, ya que ellos decían que el ganaba salario mínimo cuando en realidad ganaba 19 dólares semanales, se le notifica y se levanta el acta de desacato, oficiándose a la fuerza pública para el treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), se ejecutara la providencia, se suscribe el acta donde ellos están acatando la orden y se fija un acto el día siguiente para que cumplieran, no acudieron a responder por el compromiso, y se vuelve a oficiar a la fuerza pública ejecutándose el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), de manera que de allí se solicita se remita las actuaciones a las sala de sanciones, notificándose el procedimiento a la entidad de trabajo sin tener respuesta, luego emiten el acta de sanciones, cumpliéndose así con todo el procedimiento administrativo.
Como base legal y fundamentación de derecho se establece el trabajo como hecho social tomando como base a lo que establece los artículos 87 89 y 93 de la Constitución, a lo que refiere al derecho de trabajo y al salario, es importante destacar que la sala social administrativa que cuando el trabajador tenga una orden de reenganche que este firme sin nulidad o alguna violación de derecho fundamental el amparo es la vía idónea para recuperar la situación jurídica infringida.
Parte querellada:
Lo manifestado por la parte accionada en la audiencia constitucional es lo siguiente nosotros acatamos la orden, se notificó el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021), pero negamos el salario que el trabajador manifiesta, nos convocan a una reunión allí el trabajador manifiesta de que acata el reenganche el trabajador dice que va a volver a su puesto de trabajo, la representación del trabajador dijeron que iban a consignar el salario bajo un informe que el trabajador percibía y no sabemos dónde está ese informe nosotros cancelamos los salarios caídos y pagamos vacaciones y gozo de su periodo vacacional, sale de vacaciones y se pone derecho ante la inspectoría cosa que nos extraña ya que cumplimos, la inspectoría delega un funcionario y constatan que no está el trabajador, porque está en el disfrute de su periodo vacacional, ha sido el único trabajador que no quiere firmar recibos de pago, manifestando que la empresa no lo quiere dejar entrar al trabajador tenía que reintegrarse, luego verifican que el trabajador dejo de ir a su trabajo, ya había culminado su periodo vacacional.
Después nos ordenan acatar el reenganche nuevamente, dijimos que sí, pero que tenía un procedimiento de calificación.
Asimismo, nos hacen un nuevo procedimiento de reenganche, pudimos declarar sus faltas al trabajo, nos hacen una nueva ejecución muy temeraria manifestando el expediente que mejor era negociar, para que no saliera la providencia, dejo el procedimiento hasta el día treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), nos llega un nuevo procedimiento solicitaron a la ZODI acompañamiento fuerza pública estuvimos en el destacamento de las paz, por nueve horas hasta que los policías nos obligaban a que teníamos que reenganchar al trabajador, dijimos si hemos acatado y pagado salarios caídos, no entendemos porque no ha ido. Nos llega una nueva ejecución insistían en un salario de 19$ que aún no han podido demostrar, un informe que no aparece en el expediente cancelamos vacaciones reenganche y pago de salarios, ese día con fuerza pública los policías manifestaron que no nos iban a llevar nuevamente, acatamos reenganche, el trabajador no ha ido a la entidad de trabajo, si ellos manifiesta que son 19$ deben demostrarlo nosotros consignamos nuestros recibos de pago, se consignó recursos a la sala de sanciones y que se instaurara una vía probatoria y no hicieron nada, acatamos otra vía de que ciertamente si respondimos ante la dirección regional, hemos cumplido como patronos y el trabajador no ha asistido esperando la calificación ya que abandonó su puesto de trabajo.
Por otro lado, hay una sentencia que establece el tema de la multa sobre el proceso del desacato y nosotros nunca hemos desacatado este procedimiento lo único que negamos fue el salario la sentencia establece que cuando se aborda un órgano ordinario se debe hacer el procedimiento de investigación pertinente y hasta ahora el ministerio público no se ha notificado para que el determine si hemos desacatado o no.
Como han sido explanado los alegatos de las partes este sentenciador procede a pronunciarse al fondo de asunto, a tal efecto procede a la valoración de las pruebas promovidas por las partes.
III
LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Pruebas de la parte accionante:
Documentales de la parte accionante:
Marcado “A”, copia certificada del expediente administrativo N° 078-2021-01-0166, llevado por la Inspector del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca (folios 19 al 120), La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.
Marcado “B” copia certificada del expediente administrativo N° S09-2023-06-00114, llevado por la Inspectoría del trabajo de Sanciones en el estado Lara (folios 130 al 141), La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.
Testimoniales:
Se deja constancia que en la audiencia constitucional fue evacuado el testigo promovido por la parte accionante, donde se dejó constancia en acta de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), observándose el testimonio, ciudadano JUAN RAMON COLMENAREZ GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° V-11.878.469. De la declaración realizada por el testigo, se pudo observar que no hubo contradicciones entre las preguntas y respuestas, se le da pleno valor probatorio.
Pruebas de la parte accionada:
Documentales de la parte accionada:
Riela a los folios 165 y 166, copia simple de escrito de recurso jerárquico, el mismo es impertinente, razón por la cual se desecha del acervo probatorio.
Riela del folio 167 y 168, original de escrito de sobre extracto de una sentencia, el cual es impertinente, razón por la cual se desecha del acervo probatorio.
Testimoniales:
1. Se deja constancia que en la audiencia constitucional fue evacuado el testigo promovido por la parte accionada, donde se dejó constancia en acta de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), del testimonio de la ciudadana GLEIBER FRAIBEL SILVA ALDAZORO, titular de la cedula de identidad N° V-26.398.079, se pudo observar que no hubo contradicciones entre las preguntas y respuestas, sin embargo, la misma fue tachada por falsedad, no pudiendo demostrar la parte solicitante prueba alguna sobre la falsedad del testimonio, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
2. Se deja constancia que en la audiencia constitucional fue evacuado el testigo promovido por la parte accionada, donde se dejó constancia en acta de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), del testimonio del ciudadano JHOAN PASTOR PERAZA, titular de la cedula de identidad N° V-13.034.751, se pudo observar que no hubo contradicciones entre las preguntas y respuestas, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido los medios de prueba aportados por las partes, analizadas las actas procesales, así como todos los alegatos de las partes, este Juzgador para decidir observa:
Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante que, el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aun existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional N° 2308, Exp. N° 05-1360, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) hace el siguiente señalamiento:
“cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.”
Asimismo, de la anterior sentencia se puede adicionar lo siguiente:
“para el caso concreto de los actos emanados de la inspectoría del trabajo agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.”
De la anterior transcripción, le sirve a este sentenciador para trazar un norte en el presente asunto, el cual punto medular de la presente acción versa en el determinar si existe o no una violación al derecho constitucional, utilizando este medio extraordinario para restitución de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión del agraviado explanada en su libelo y lo alegado en la audiencia constitucional, donde ejerce la acción de amparo constitucional, se puede evidenciar que alega que su derecho social al trabajo está siendo vulnerado por la parte querellada al no darle cumplimiento al providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca N° 000067, de fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2.022), la cual declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos (folios 101 y 103), ordenando la restitución de la situación jurídica infringida.
Asimismo, de la revisión de las pruebas traídas al proceso se evidencia Providencia administrativa N° 000067 , mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así mismo, se observa que de los folios 121 al 125 Acta de ejecución de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se verifica el incumplimiento de la entidad de trabajo en acatar la orden emitida por el ente administrativo, de igual forma, se verifica de autos que la parte accionante cumplió con los lineamientos establecidos Jurisprudencialmente los cuales fueron citados en líneas anteriores los cuales son: i) la providencia administrativa, ii) la remisión de las actuaciones al Ministerio Publico y iii) el procedimiento de multa. Siendo estos fundamentales para poder ejercer la acción de amparo constitucional, los cuales se han podido evidenciar en las actas procesales.
De lo anteriormente, el trabajador dejo de gozar sobre su derecho al trabajo y sobre su derecho a un salario, conceptos contemplados en nuestra Carta Magna en los artículos 87 y 93, por lo que constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar las providencia administrativa dictada a favor del trabajador por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, como se verifica de los anexos exhaustivamente analizados, se ordena dar cumplimiento inmediato de la providencia administrativa dictada, cuyo beneficiario es JORGE ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.615.425, de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma, por lo que la acción de amparo debe prosperar.
Por consiguiente, dado que todos los fundamentos antes expuestos, constituyen razones forzadas que conllevan a este Tribunal a declarar la presente Acción Constitucional con lugar lo relacionado con la estabilidad de las trabajadoras y el pago de salarios caídos. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, la querellada SUPERMERCADO EL SUPREMO C.A, deberá restituirle al trabajador la situación jurídica infringida, reincorporándolo a su faena de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido injustificado, como lo dictaminó la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, de igual manera deberá cancelarle los salarios dejados de percibir, so pena de incurrir en desacato como lo establece el artículo 31 Eiusdem. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MARCHAN RODRIGUEZ en contra de la empresa SUPERMERCADO EL SUPREMO C.A, antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 000067, de fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2.022), dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al referido trabajador, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.
SEGUNDO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia como lo establece la presente sentencia y la Ley que desarrolla su procedimiento. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la accionada de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar por las accionantes Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día siete (07) de marzo de año dos mil veinticuatro (2024).
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
JUEZ
ABG. ALEXANDER ROJAS
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
ABG. ALEXANDER ROJAS
SECRETARIO
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