REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000635.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V- 5.409.441.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada INGRID COLMENÁREZ DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.843.

PARTE DEMANDADA: Sucesores del causante RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ, ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA y JUANA AMÉRICA BULLONES VELÁZQUEZtitulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.445.552, V-19.105.933, V-28.525.610 y Nº V-7.353.868 respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 114.836.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente expediente, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada INGRID COLMENÁREZ DURAN en condición de apoderada judicial del ciudadano demandante ALY JOSÉ FERRER PÉREZ en fecha 04 de octubre de 2023 (folio 134, pieza 03) contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03 de octubre del año 2023 (folio 125 al 133, pieza 03), y contra la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno separado N° KH01-X-2023-000038; las cuales fueron oídas en ambos efectos conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2023, en el que la primera instancia de cognición declaró terminado informáticamente el expediente numero KP02-R-2023-000636 (folio 141, pieza 03), ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiéndole a este juzgado superior conocer de esta causa, y por ende, se le dio entrada en fecha 10 de noviembre de 2023 (folio 145, pieza 03).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 26 de junio del año 2019 por la abogada INGRID COLMENÁREZ actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, ante los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara (folio 01 al 05, pieza 01) siendo admitida en fecha 05 de noviembre del año 2019 (folio 59, pieza 01), sin embargo, mediante sentencia interlocutoria publicada el día 11 de mayo del año 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró la incompetencia material para conocer y decidir esta causa judicial, y declinó la misma para ser sustanciada y juzgada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 95 al 96, pieza 01).

Luego, en fecha 13 de septiembre del año 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada al presente asunto (folio 107, pieza 01), y acuerda reanudar la causa en estado de citación de los demandados mediante auto publicado el día 19 de octubre del año 2021 (folio 119, piza 01).

Después, en fecha 26 de octubre del año 2021 la abogada INGRID COLMENÁREZ actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, presentó escrito de reforma de la demanda en la que aseveró que hubo una estrecha relación mercantil entre su representado el demandante ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, y el ciudadano RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ (difunto) lo cual los llevó a celebrar de forma privada un documento de compraventa a futuro como en efecto lo hicieron en fecha 25 de octubre del año 2013, en Duaca, municipio Crespo del Estado Lara, del paquete accionario del 50% de las acciones que posee el ciudadano RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ (difunto) sobre la ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A., tal y como consta el documento suscrito y firmado por ambas partes consignado marcado con la letra “E”.

Además, en la reforma de la demanda alegó que cumplió a cabalidad con el pago del precio pero el vendedor no hizo plena transferencia de la propiedad de las acciones vendidas y hasta la presente fecha no ha sido realizado debido al deceso del ciudadano RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ; por lo que también demanda la indemnización de daños y perjuicios, dado que la cantidad de dinero pagada por su representado ALY JOSÉ FERRER PÉREZ al ciudadano RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ (difunto), trajo como consecuencia la pérdida de parte del patrimonio de su representado y una ganancia o aumento en el patrimonio del demandado ya difunto, y al no perfeccionar la venta de las acciones señaladas ha ocurrido un enriquecimiento sin causa conforme el artículo 1.184 del Código Civil (folio 121 al 133, piza 01), cuya reforma de demanda fue admitida en fecha 12 de noviembre del año 2021 (folio 138, piza 01).

Posteriormente, en fecha 29 de noviembre del año 2021, los demandados de autos ciudadanos RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ, ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA y JUANA AMÉRICA BULLONES VELÁZQUEZ, asistidos por el abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, presentaron escrito oposición de cuestiones previas (folio 139 al 140, pieza 01), pero, la recurrida en fecha 06 de abril del año 2022, repuso la causa al estado de citación de los demandados, en razón de haber transcurrido más de sesenta días entre una y otra citación (folio 187 al 190, piza 01).

Luego, el día 13 de octubre del año 2022, el abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ actuando en condición de apoderado judicial de los ciudadanos demandados BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZAy JUANA AMÉRICA BULLONES VELÁZQUEZ, presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda (folio 71 al 74, pieza 02).

Después, en fecha 06 de febrero del año 2023, la primera instancia de cognición publicó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la perentoria contestación a la demanda (folio 196 al 200, pieza 02).

Posteriormente, el día 16 de febrero del año 2023, el abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, actuando en condición de apoderado judicial de los ciudadanos demandados BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA yJUANA AMÉRICA BULLONES VELÁZQUEZ, presentó escrito de contestación a la demanda en la que alegó que la pretensión es un cumplimiento de contrato cuya instrumental no tiene validez alguna ya que se basa un instrumento privado que no está legalmente reconocido por lo que resulta imposible tutelar lo pretendido por el demandante, indicando que carece de los elementos de un contrato y de los elementos de la venta, por lo que también niega, rechaza y contradice la ocurrencia de daños y perjuicios; y asimismo formaliza tacha conforma el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil contra instrumental marcada “F” que riela en el expediente en el folio 59(folio 220 al 222, pieza 02).

Ulteriormente, en fecha 03 de abril del año 2023, la primera instancia de cognición se pronunció sobre la oposición a las pruebas (folio 05 al 09, pieza 03), y en fecha 03 de abril del año 2023 juzgó sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes (folio 10 al 12, pieza 03), y el día 03 de octubre del año 2023 dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la pretensión de cumplimento de contrato contenido en la demanda que dio inicio al presente proceso judicial (folio 125 al 133, pieza 03).

Finalmente, el día 13 de diciembre del año 2023, la abogada INGRID COLMENAREZ DURAN en condición de apoderada judicial del ciudadano demandante ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, presentó escrito de informes ante esta Alzada en el que señaló que la sentencia recurrida está llena de errores y vicios que hacen que la misma sea nula de toda nulidad, que incurrió en defecto de actividad que conlleva el vicio de inmotivación, que respecto a la exhibición de documento incurrió en silencio de prueba, además delatan irregularidades en la prueba de experticia violando el principio de unidad de las actuaciones, afirmó que debió el Juzgado mediante auto para mejor proveer solicitar una nueva experticia, cuestionó la valoración de las pruebas testificales, por lo que solicitó sea declarada con lugar la apelación (folio 147 al 161, y 164 al 171, pieza 03).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora previo a resolver el mérito sustancial de la presente controversia en razón del reexamen de la causa, procede primero a resolver la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada en la incidencia de tacha contenida en el cuaderno separado N° KH01-X-2023-000038.

En tal sentido, se precisa que en el acto de la perentoria contestación la representación judicial de la parte demandada anunció tacha instrumental incidental (folio 220 al 222, pieza 02), que fue formalizada el día 27 de febrero del año 2023, en el que peticionó sea declarada con lugar la tacha contra el documento privado suscrito en fecha 25 de octubre del año 2013 conforme el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil (folio 02 al 03 del cuaderno separado).

Después, en fecha 03 de marzo del año 2023, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito en el que insistió en hacer valer el documento privado cuestionado vía tacha incidental (folio 04 al 06 del cuaderno separado), cuya tacha fue admitida por la recurrida el día 08 de marzo del año 2023 (folio 07 del cuaderno separado).

En tal sentido, resulta necesario precisar las implicaciones materiales que procura la tacha de falsedad de documento, y sobre ello el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, expuso lo siguiente:

La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuye al otorgante declaraciones que este no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta al que consigna en la escritura (Art. 1.380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato un negocio jurídico contenido es el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Pág. 288-289.

Por lo tanto, se comprende que la utilidad de la tacha instrumental es enervar el efecto probatorio del documento público o privado, por lo que también resulta pertinente considerar las apreciaciones el jurista Arístides Rengel-Romberg, quien en la excelsa obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” manifestó lo siguiente:

La declaración de falsedad tiene por objeto, pues, la declaración de falsedad de la cosa (documento), no la falsedad de la relación sustancial o negocio representado en el documento; por lo que vuelve a tener trascendencia en este campo la distinción entre documento y negocio. Pág. 190, tomo IV.

Asimismo, es importante considerar que a pesar de que la incidencia de tacha fue sustanciada y decidida en cuaderno separado, el juzgado a quo acordó oír las dos apelaciones (expediente principal e incidencia de tacha instrumental) en ambos efectos conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2023 en el que la primera instancia de cognición declaró terminado informáticamente el expediente KP02-R-2023-000636 (folio 141, pieza 03), lo cual resulta cónsono con la economía y concentración procesal, lo cual ha sido fundamento para negar la casación inmediata a las sentencias que resuelven tachas incidentales, quedando la misma diferida en la casación contra la sentencia definitiva, y así lo consideró la Sala de Casación Civil en sentencia N° 735 publicada en fecha 12 de diciembre del año 2022, en los siguientes términos:

En consecuencia, al verificarse que en el caso de marras, la decisión recurrida se ha dictado en una incidencia de tacha de documento propuesta vía incidental dentro de un juicio por tercería excluyente de dominio, se evidencia que la misma no pone fin al juicio, ya que en la sentencia recurrida el juez ad quem se pronunció respecto a la improcedencia de la tacha; por lo tanto, esta decisión no tiene casación de forma inmediata sino en forma refleja, pues, conforme al principio de concentración procesal y según lo determinado en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es únicamente en la oportunidad de ejercer el recurso de casación contra la sentencia definitiva, cuando se deberán decidir las impugnaciones contra esta última y las interlocutorias, ya que si en la definitiva se repara el gravamen causado por éstas, se habrá extinguido el interés procesal para recurrir.

Ahora bien, a fin de juzgar respecto de la apelación contra la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la tacha de falsedad, se procede a hacer el análisis exhaustivo de las pruebas que constan en el cuaderno separado, en los términos en que a continuación se exponen:

1- Copia de acta constitutiva de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN S.R.L., inscrita ante el registro mercantil del estado Lara en fecha 12 de noviembre del año 1991, bajo el número 66, tomo 11- A, cuyas instrumentales únicamente demuestran la formal existencia de la referida sociedad mercantil, y el sustrato personal de esta compuesta por los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN RODRÍGUEZ, RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ y VÍCTOR PASTOR JAVIER RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-413.037, V-9.116.685 y V-7.437.166, respectivamente, pero no dilucida sobre la supuesta falsificación de la firma de quien en vida era el ciudadano RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ(folio 14 al 16, del cuaderno separado), al igual que la copia de actas de asambleas extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A.(folio 17 al 24, del cuaderno separado), y la copia certificada (folio 27 al 33, del cuaderno separado).

2- Experticia grafotécnica presentada por el experto DRAGAN BATICH PÉREZ RIVAS, quien consideró que las firmas estudiadas y observadas fueron ejecutadas por la misma persona, sin embargo, en el particular segundo expresa que las firmas reproducidas de carácter indubitado presentan un patrón de variabilidad, lo cual hace necesario resaltar que para el momento de ejecutar la rúbrica observada en el documento debitado existen ciertas modificaciones voluntarias, o bien producto de condiciones físicas o enfermedad degenerativa(folio 52 al 66, del cuaderno separado), luego, consta desde el folio 78 al 94del cuaderno separado, escrito presentado por los expertos ANTONIO JOSÉ CEGARRA y GIOVANNI CELESTINO ÁLVAREZ BAQUERO, en la que expresan que en el informe presentado en el asunto principal indica en el encabezamiento del mismo que es válido tanto para el asunto principal como para el cuaderno separado, y además explican el método científico aplicado indicando que se trata de motricidad automática del ejecutante, concluyendo en el dictamen inserto desde el folio 82 al 87 del cuaderno separado que la firma dubitada e indubitada no fue ejecutada por la misma persona.

3- Acta de defunción que se desecha porque no dilucida sobre la supuesta falsificación de la firma de quien en vida era el ciudadano RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ (folio 69, del cuaderno separado).

Finalmente, en fecha 03 de octubre del año 2023, la recurrida dictó sentencia interlocutoria, estableciendo que al examinar la prueba pericial, considera esta Juzgadora que la firma del ciudadano RAÚL JAVIER RODRÍGUEZ (+) del documento privado de compra venta de fecha 25 de octubre de 2013 cuyo original se encuentra reguardado en la caja fuerte de este juzgado, no es auténtica, evidenciando la suficiencia de las mismas, por lo que forzosamente debe declararse con lugar la presente incidencia(folio 102 al 107 del cuaderno separado).

En efecto, esta jurisdicente observa que del informe de experticia inserto desde el folio 65 al 74 de la pieza 03, la mayoría de los expertos concluyó que las firmas dubitada e indubitada no fueron ejecutadas por la misma persona, por lo que resulta forzoso declarar que ciertamente ha ocurrido el supuesto normativo establecido en el ordinal 1° de artículo 1.381 del Código Civil, relativo a la falsificación de la firma lo cual hace procedente la tacha del instrumento privado de compra venta de fecha 25 de octubre de 2013, cursante en el folio 27 de la pieza 01 del expediente principal KP02-V-2021-001022. Así se decide.

Aunado a lo anterior, se observa de la copia del acta de matrimonio inserta al folio 258 de la pieza 02, la vinculación conyugal entre los ciudadanos RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ y BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, desde el día 23 de enero del año 2004, por lo que el ciudadano RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ al momento de supuestamente disponer de las acciones de las que era titular en la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A., debió su cónyuge manifestar su consentimiento conforme lo establece el artículo 168 del Código Civil.

Lo antes expuesto, se establece a pesar de que la condición de accionista del quien en vida era el ciudadano RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ se remonta al año 1991 año en que se inscribió el acta constitutiva de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN (folio 14 al 17, pieza 01), pues de las actas de asamblea de accionistas insertas desde el folio 29 al 46 de la pieza 01, se observa la adquisición de acciones por parte del difunto RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ en el año 2010 y 2013, es decir, que las acciones forman parte de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ y BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ.

Por lo tanto, el documento privado de fecha 20 de octubre del año 2013, contentivo de supuesta venta de acciones en la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A., de quien en vida era el ciudadano RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ al ciudadano demandante ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, deviene en nulidad por ausencia del consentimiento del cónyuge del vendedor conforme lo prevé el artículo 168 del Código Civil, lo cual puede establecer esta Juzgadora a pesar de que ello no forma parte del hecho controvertido, pues de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil los jueces son competentes para interpretar los contratos, siendo relevante también considerar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000400, publicada en fecha 03 de octubre del año 2022, que consideró lo siguiente:

Amén a lo anterior, es preciso destacar que esta Sala de Casación Civil ha consentido la posibilidad de declarar de oficio la nulidad del contrato cuando se encuentren involucrados intereses del orden público. Así, en sentencia número 735, de del 1° de diciembre del año 2003 (caso: Guillermo Gustavo Rinaldi contra C.N.A. de Seguros La Previsora), ratificada en sentencia número 159, del 6 de abril del año 2011 (caso: María Pascualina Raggioli Ramírez contra Centro Inmobiliario, C.A. y otra), se estableció lo siguiente:

No obstante, estima la Sala que el Juez de la recurrida podía declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por las razones que se indican a continuación:

Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público.

Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado.

Lo que si quiere dejar establecido, es que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público, siempre que los contratantes figuren como partes en el juicio.

Por lo tanto, siendo que es posible conforme al referido criterio de la Sala de Casación Civil declarar la nulidad oficiosa de un contrato, a pesar de que ello no forma parte del debate constituido por las partes, es que esta Juzgadora considera que el contrato privado de venta de acciones de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A., cuyo cumplimiento se pretende en la demanda, no tiene validez jurídica alguna, lo cual establece esta Alzada en procura de hacer prevalecer los derechos sustanciales sobre las formas y apariencias. Así se decide.

Ahora bien, respecto al conflicto sustancial que subyace en esta causa judicial, observa esta jurisdicente que la demanda que dio inicio al procedimiento judicial, contiene una pretensión de cumplimiento de contrato, y en tal sentido, es importante precisar que los contratos bilaterales se componen de obligaciones reciprocas de ambas partes (artículo 1.134 del Código Civil), y que conforme el artículo 1.159 del Código Civil tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Asimismo, es relevante lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, cuya norma prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

También, se debe considerar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En tal sentido, se precisa que en el caso concreto asevera el demandante que efectuó negociaciones con quien en vida era el ciudadano RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ, para la adquisición del 50% de las acciones en la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS CENTRAL LAGOVEN C.A.

Ahora bien, a fin de declarar el Derecho al caso en concreto, procede esta Juzgadora a hacer el análisis de las pruebas que constan en el expediente de manera exhaustiva, individual y en su conjunto conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:

1. Copia certificada de acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Crespo, instrumental pública administrativa que se desecha pues únicamente acredita el deceso de quien en vida era el ciudadano RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ, pero no demuestra la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae esta causa judicial, entiéndase, la existencia de una relación sustancial de compra venta de acciones entre el demandante de auto, y el referido finado, y el incumplimiento por parte de este último y de sus causahabientes respecto al supuesto contrato (folio 06, pieza 01).

2. Copia y original de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 09 de noviembre del año 2018, bajo el N° 15, Tomo 375, Folios 44 al 46, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo demuestra la condición de apoderada judicial de la abogada INGRID COLMENÁREZ DURAN respecto del ciudadano demandante ALY JOSÉ FERRER PÉREZ (folio 07 al 13, pieza 01).

3. Copia de Registro de Información Fiscal y acta constitutiva de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN S.R.L., inscrita ante el registro mercantil del estado Lara en fecha 12 de noviembre del año 1991, bajo el número 66, tomo 11- A, cuyas instrumentales únicamente demuestran la formal existencia de la referida sociedad mercantil, y el sustrato personal de esta compuesta por los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN RODRÍGUEZ, RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ y VÍCTOR PASTOR JAVIER RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-413.037, V-9.116.685 y V-7.437.166, respectivamente, pero no demuestran la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae esta causa judicial, entiéndase, la existencia de una relación sustancial de compra venta de acciones entre el demandante de auto, y el referido finado, y el incumplimiento por parte de este último y de sus causahabientes respecto al supuesto contrato por ende se desechan (folio 14 al 17, pieza 01).

4. Copia de acta constitutiva de la sociedad mercantil REPUESTOS IMPORT LARA C.A., inscrita en el registro mercantil segundo ha estado Lara en fecha 7 de febrero del año 2014, bajo el número 32, tomo 23-A y Registro de Información Fiscal cuyas documentales únicamente demuestran la formal existencia de la referida sociedad mercantil, y el sustrato personal de esta compuesta por los ciudadanos RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ, ALY JOSÉ FERRER PÉREZ identificados en auto, y la ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE titular de la cédula de identidad N° V-19.424.573, pero no demuestran la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae esta causa judicial, entiéndase, la existencia de una relación sustancial de compra venta de acciones entre el demandante de auto, y el finado RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ, y el incumplimiento por parte de este último y de sus causahabientes respecto al supuesto contrato por ende se desechan (folio 18 al 26, pieza 01, 114 al 121, y 244 al 251pieza 02).

5. Copia de documento privado, al cual no se le acredita valor probatorio alguno por cuanto fue tachado de falsedad conforme sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de octubre del año 2023 en el cuaderno separado KH01-X-2023-000038, cuya decisión es confirmada en esta sentencia, aunado a la ausencia de validez jurídica dada la contravención de esa negociación a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil (folio 27, pieza 01).

6. Copia de cheque N° 42392022 (folio 28, pieza 01), la cual se debe vincular a la prueba de informe contenida en comunicación efectuada por el Banco Provincial (folio 218 al 219, pieza 02 y folio 53 al 54, pieza 03), que demuestra la emisión de un cheque de la cuenta del demandante para pagar a la orden de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A., pero no acredita ni la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae esta causa judicial.

7. Copia de actas de asambleas extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A., que se desecha por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acreditan ni la veracidad ni la falsedad del hecho controvertido a que se contrae esta causa judicial (folio 29 al 46, pieza 01).

8. Copia de actuaciones procesales efectuadas en el expediente KP02-V-2015-000943 que se desecha por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acreditan actas de asambleas extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A., que se desecha por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acreditan ni la veracidad ni la falsedad del hecho controvertido a que se contrae esta causa judicial (folio 29 al 46, pieza 01).ni la veracidad ni la falsedad del hecho controvertido a que se contrae esta causa judicial (folio 47 al 51, pieza 01).

9. Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 19 de mayo del año 2014, bajo el número 11, tomo 86, que se desecha por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acreditan ni la veracidad ni la falsedad del hecho controvertido a que se contrae esta causa judicial (folio 52 al 55, pieza 01).

10. Copia de cédula de identidad registro de información fiscal del ciudadano demandante ALY JOSE FERRER PÉREZ y la ciudadana LUISANA VICTORIA ANGULO CHAVIELque se desecha por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acreditan ni la veracidad ni la falsedad del hecho controvertido a que se contrae esta causa judicial (folio 56 al 58, pieza 01).

11. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos FELIX JESUS JAVIER PERAZA, BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, y RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, yacta de nacimiento de cada uno de los referidos demandados, cuyas instrumentales publicas administrativas únicamente acreditan la vinculación filiatoria de los referidos ciudadanos con el difunto RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ, pero no demuestran la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae esta causa judicial, entiéndase, la existencia de una relación sustancial de compra venta de acciones entre el demandante de auto, y el finado RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ, y el incumplimiento por parte de este último y de sus causahabientes respecto al supuesto contrato por ende se desechan(folio 69 al 72, pieza 01).

12. Copia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 09 de julio del año 2004, bajo el N° 09, Folios 66 al 73, Tomo 1°, Protocolo Primero, que se desecha por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acreditan ni la veracidad ni la falsedad del hecho controvertido a que se contrae esta causa judicial (folio 88 al 94, pieza 01).

13. Copia de permiso de enterramiento emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara; Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ, JUANA AMÉRICA BULLONES VELÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO JAVIER BULLONES, instrumentales relativas al fallecimiento de quien en vida era el ciudadano JOSÉ GREGORIO JAVIER BULLONES; declaración definitiva de sucesiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que se desecha por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acreditan ni la veracidad ni la falsedad del hecho controvertido a que se contrae esta causa judicial(folio 144 al 160, pieza 01).

14. Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 9 de noviembre del año 2018, bajo el número 15, tomo 375, folios 44 hasta 46, que se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civily evidencia la condición de apoderado judicial de la abogada INGRID COLMENÁREZ DURÁN respecto del ciudadano ALY JOSÉ FERRER (folio 83 al 89, pieza 02).

15. Prueba de informe contenida en oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la que hace saber sobre la declaración de impuesto al valor agregada e impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A., lo cual no contribuye a dilucidar el hecho controvertido a que se contrae esta causa judicial, por ende se desecha (folio 195, pieza 02).

16. Copia de acta de matrimonio entre los ciudadanos RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ y BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, y acta de defunción del ciudadano RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ, certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones (folio 258 al 263, pieza 02).

17. Prueba de informe contenida en comunicación efectuada por el Banco Banesco (folio 267 al 268 y folio 272, pieza 02 y folio 59 al 61, pieza 03), que se desecha por cuanto no demuestra la veracidad o falsedad del hecho controvertido en la presente causa judicial, relativo a la supuesta venta de acciones efectuadas por el difunto RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ al demandante de auto.

18. Prueba de informe contenida en oficio emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Crespo, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil pues el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A., no forma parte del hecho controvertido en esta causa judicial (folio 269 al 270, pieza 02).

19. Declaración testifical de la ciudadana YAMILETH LUCIA RODRÍGUEZ ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-7.424.820 (folio 23 al 24, pieza 03), cuyo testimonio, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no merece confianza alguna pues, no presenció personalmente los hechos que dice conocer, lo que imposibilita acreditar la razón del dicho o ciencia del testigo, en el sentido de que no puede explicar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos sobre lo cual declara.

20. Declaración testifical del ciudadano IVÁN ALFONSO DURAN COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.915.188 (folio 25 al 26, pieza 03), cuyo testimonio, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no merece confianza alguna pues, a pesar que manifiesta que presenció en condición de testigo la supuesta negociación entre el demandante de auto, y el finado RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ, no consta en auto prueba alguna de que ciertamente haya sido testigo de esa negociación.

21. Exhibición de documento inserto al folio 30 de la pieza 03, que se desecha porque tiene por objeto un documento que ha sido tachado de falsedad vía incidental en el presente juicio.

22. Informe de experticia presentado por los expertos ANTONIO JOSÉ CEGARRA y GIOVANNI CELESTINO ÁLVAREZ BAQUERO, en la que expresan que en el informe presentado en el asunto principal indica en el encabezamiento del mismo que es válido tanto para el asunto principal como para el cuaderno separado, y concluyen que la firma dubitada e indubitada no fue ejecutada por la misma persona (folio 65 al 74,pieza 03), sin embargo, después el experto DRAGAN BATICH PÉREZ RIVAS, quien consideró que las firmas estudiadas y observadas fueron ejecutadas por la misma persona, sin embargo, en el particular segundo expresa que las firmas reproducidas de carácter indubitado presentan un patrón de variabilidad, lo cual hace necesario resaltar que para el momento de ejecutar la rúbrica observada en el documento debitado existen ciertas modificaciones voluntarias, o bien producto de condiciones físicas o enfermedad degenerativa(folio 76 al 90 pieza 03). Ahora bien, esta Alzada atribuye pleno valor probatorio a la apreciación de la mayoría de expertos, dada la explicación metodológica de sus conclusiones, y por ende, establece la falta de correspondencia entre la firma dubitada e indubitada.

Ahora bien, el conflicto sustancial a que se contrae la presente causa judicial se delimita en el supuesto contrato suscrito entre el demandante de auto ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, y quien en vida fuera el ciudadano RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ, causante de los ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA y JUANA AMÉRICA BULLONES VELÁZQUEZ, cuyo objeto presuntamente era la venta de acciones en la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A.

Sin embargo, el documento privado en el que el demandante sustenta los hechos constitutivos de su pretensión fue tachado de falsedad vía incidental conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, aunado a la invalidez jurídica sustancial que estableció esta Juzgadora, en razón de que el supuesto negocio se efectuó en contravención de lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

En tal sentido, esta Juzgadora precisa que la determinación de la verdad de los hechos sustanciales que se someten al conocimiento de la jurisdicción conlleva un análisis exhaustivo de las pruebas, lo cual resulta un mandato legal establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas prevé la distribución legal de la carga de la prueba.

En efecto, la carga de la prueba le corresponde a las partes quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones, lo cual se conoce bajo el aforismo “onus probandi”, que exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida, que a su vez se vincula con el principio dispositivo, el cual consiste en que son las partes la que alegan los hechos, y prueban la verdad de sus respectivas afirmaciones de hecho.

De tal manera que, de no realizarse la actividad probatoria que evidencie la verdad de los hechos debatidos en el proceso, ello inexorablemente conllevará la denegación de las pretensiones o excepciones de planteada por la parte que no cumplió con sus respectivas cargas procesales.

Por lo tanto, la teoría de la carga de la prueba no solamente consiste en la distribución de la carga de probar los alegatos de hecho expuestos en el proceso, sino también en la teoría de las consecuencias de la falta de la prueba, que respecto al juez o jueza, es una regla de juicio, y en este sentido se destaca el criterio doctrinal del jurista español Juan Montero Aroca, en la obra “La Prueba en el Proceso Civil” (año 2005), en la cual manifestó lo siguiente:

De este modo la doctrina de la carga de la prueba con relación al juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba; siempre con relación al juez,... Pág. 113.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292, publicada en fecha 03 de agosto del año 2022, analizó las reglas de la carga de la prueba, y estableció lo siguiente:

Tenemos entonces, que la carga de la prueba presenta varias características, siendo aplicable a toda clase de proceso, y contiene reglas objetivas para el juez y para las partes, estableciendo a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmatica jurídica así:
1.- Onus probando incumbit actori. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones.
2.- Reus in excipendi fict actori. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.
3.- Actore non probante reus absolvitur. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado será absuelto.
4.- Incumbit probatio ei qui dicit non qui negate. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o genéricas).

En consecuencia, se comprende que al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones, y al demandado sus respectivas excepciones, y que el incumplimiento de la carga de la prueba, implicará para la parte negligente, asumir los resultados desfavorables del proceso judicial.

Ahora bien, en el caso concretono quedó demostrado la existencia de una relación contractual entre el demandante de auto ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, y quien en vida fuera el ciudadano RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ, causante de los ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA y JUANA AMÉRICA BULLONES VELÁZQUEZ, cuyo objeto presuntamente era la venta de acciones en la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A., en consecuencia, mal pudiera prosperar la demanda al no haber plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, por efecto de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Por lo tanto, siendo que la carencia de prueba no justifica para el órgano jurisdiccional abstenerse de pronunciarse sobre el mérito del asunto, es por lo que el propio legislador estableció la disposición de que únicamente se declarará con lugar la demanda cuando estén plenamente demostrados los hechos constitutivos de la pretensión, y por interpretación en contrario, cuando los hechos alegados en la demanda no están plenamente probados la misma debe ser declarada sin lugar, que es lo que corresponde en la diatriba de este juicio, pues del pleno contradictorio no quedo demostrado en auto la verdad de los hechos contenidos en la demanda que dio inicio a este litigio, por ende, la pretensión resulta improcedente, lo que a su vez conlleva la desestimación de los daños y perjuicios alegados.

Por consiguiente, la sentencia dictada por la primera instancia de cognición en el asunto judicial N° KP02-V-2021-001022, resulta conforme a Derecho, lo que inexorablemente conlleva la improcedencia de la apelación a que se contrae este expediente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada INGRID COLMENÁREZ DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.843, en condición de apoderada judicial del ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.409.441, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de octubre del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2021-001022.

SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada INGRID COLMENÁREZ DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.843, en condición de apoderada judicial del ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.409.441, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de octubre del año 2023, en el expediente N° KH01-X-2023-001022. En consecuencia, se declara TACHADO el documento privado de compra venta de fecha 25 de octubre de 2013, cursante en el folio 27, del expediente principal KP02-V-2021-001022.

TERCERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS contenida en la demanda presentada por la abogada INGRID COLMENÁREZ DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.843, en condición de apoderada judicial del ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.409.441, contra los ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA y JUANA AMÉRICA BULLONES VELÁZQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.445.552, V-19.105.933, V-28.525.610 y Nº V-7.353.868, respectivamente, causahabientes de quien en vida era el ciudadano RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-9.116.685.

CUARTO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de octubre del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2021-001022, y CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el referido órgano jurisdiccional en fecha 03 de octubre del año 2023, en el cuaderno separado N° KH01-X-2023-000038.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y DEL RECURSO al ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.409.441, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (26/03/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (2:50 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000635.