REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2023-000435.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NAOUAL MOUKHALLALE DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.409.696.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado RICARDO ANDRÉS LEON GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.750.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIAS ORIENTE, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N°32, tomo 7-A, de fecha 26 de octubre de 1992, transformada en compañía anónima, según acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15 de marzo de 2018 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 23 de abril de 2018 bajo el N°39, Tomo 41-A, representada estatutariamente por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.876.199.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogadas NEILA SIVIRA y MARÍA VIRGINIA GIMÉNEZ USECHE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 229.800 y 104.203, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado RICARDO ANDRÉS LEON GODOY, en condición de apoderado judicial de la ciudadana NAOUAL MOUKHALLALE DE RODRÍGUEZ en fecha 28 de julio del año 2023 (folio 10, pieza 02) contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de julio del año 2023 (folio 03 al 09, pieza 02), la cual fue oída en ambos efectos conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de esta causa, y por ende, se le dio entrada en fecha 17 de octubre de 2023, considerando que fue recibido en este Órgano Jurisdiccional el día 09 de octubre del año 2023 (folio 14, pieza 02).
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inició el presente juicio por demanda presentada el día 10 de junio del año 2022, por el abogado RICARDO ANDRÉS LEON GODOY, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana NAOUAL MOUKHALLALE DE RODRÍGUEZ, contentiva de pretensión de desalojo de local comercial conforme los literales “C” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (folio 02 al 06, pieza 01), la cual fue admitida en fecha 16 de junio del año 2022 (folio 50, pieza 01, pieza 01).
Después, el día 01 de febrero del año 2023 las abogadas NEILA SIVIRA y MARÍA VIRGINIA GIMÉNEZ USECHE, actuando en condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda y opusieron cuestiones previas, aseverando que la relación arrendaticia inició hace más de treinta (30) años, y expresa que la arrendadora nunca ha ejecutado ningún tipo de reparación en el local, desde siempre quien ha mantenido conservado el inmueble en buenas condiciones ha sido la arrendataria con la venia de la arrendadora, manifestando que niegan, rechazan y contradicen las normativas señaladas como fundamento de la pretensión de desalojo, señalando que su representada ha cumplido cabalmente con las obligaciones derivadas de la relación contractual y de la ley, señalan que es falso que su mandante está inmerso en los literales “C” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial (folio 99 al 108, pieza 01).
Posteriormente, en fecha 01 de marzo del año 2023 la primera instancia de cognición publicó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada (folio 183 al 186, pieza 01).
Luego, el día 17 de marzo del año 2023 se celebró la audiencia preliminar (folio 187 al 190, pieza 01), en fecha 22 de marzo del año 2023 publicó el auto de fijación de los hechos y límites de la controversia (folio 194, pieza 01), y el día 30 de marzo del año 2023 providenció sobre las pruebas promovidas por las partes (folio 216 al 217, pieza 01).
Después, en fecha 28 de junio del año 2023 se celebró el debate oral en el que la primera instancia de cognición dictó dispositivo declarando sin lugar la demanda (folio 271 al 275, pieza 01), cuyo extenso publicó el día 13 de julio del año 2023 (folio 03 al 09, pieza 02).
Posteriormente, el día 05 de diciembre del año 2023, las abogadas NEILA SIVIRA y MARÍA VIRGINIA GIMÉNEZ USECHE, actuando en condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil demandada, presentaron escrito de informes ante esta Alzada en el que solicitaron sea declarada sin lugar la apelación (folio 16 al 24, pieza 02).
También, en fecha 05 de diciembre del año 2023, el abogado RICARDO ANDRÉS LEÓN GODOY, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana NAOUAL MOUKHALLALE DE RODRIGUEZ, presentó escrito de informes ante esta Alzada en el que delató que la recurrida silenció la prueba de inspección extra litem que cursa en el expediente KP02-V-2022-00212, agregando que si el tribunal hubiese valorado esa inspección extrajudicial, hubiese declarado en el dispositivo del fallo con lugar la demanda y decretado consecuencialmente el desalojo de local comercial, por cuanto quedó demostrado con anterioridad a la interposición de la demanda que el arrendatario incurrió en un incumplimiento temporal con carácter definitivo al no preservar el local comercial como buen padre de familia, y en definitiva expresó que es una obligación de carácter legal y contractual ejecutar la notificación ante la detección de falla y daños al inmueble arrendado, carga probatoria que corresponde exclusivamente al demandante, por consecuencia se hace procedente la pretensión de desalojo conforme a lo establecido en los literales “C” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial (folio 30 al 34, pieza 02).
Finalmente, el día 21 de diciembre del año 2023, las abogadas NEILA SIVIRA y MARÍA VIRGINIA GIMÉNEZ USECHE, actuando en condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil demandada, presentaron escrito de observaciones a los informes ante esta Alzada, en el que indicaron que la parte accionante sustenta sus alegatos en hechos falsos, y que por ende nunca probó, por lo que solicitaron sea declarada sin lugar la apelación (folio 36 al 42, pieza 02).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora a efecto de resolver el conflicto sustancial que subyace en esta apelación, cuyo recurso ordinario de impugnación conlleva el reexamen de la causa observa que la pretensión de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en el desalojo de un inmueble para uso comercial arrendado, y al respecto, es importante precisar que, el artículo 1.579 del Código Civil, establece lo siguiente:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
Por lo tanto, se observa que el Código Civil, en relación al contrato de arrendamiento de cosas, denominado por los Romanos como la locatio-conductiorerum, y considerado así por el Código Napoleónico, se caracteriza por ser oneroso, lo que se concreta con el pago del precio (canon de arrendamiento), la cual es precisamente la contraprestación de quien da la cosa arrendada, denominado arrendador, que a su vez constituye la causa del contrato por una parte (arrendador), y la necesidad gozar la cosa arrendada por la otra parte (arrendatario).
Sin embargo, el contrato de arrendamiento no solo es de carácter oneroso, sino que también es sinalagmático o bilateral, es decir, que origina obligaciones para ambas partes, lo cual se comprende de los artículos 1.585 y 1.592 del Código Civil, cuyas normas sustanciales prevén lo siguiente:
Artículo 1.585: El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En tal sentido, se entiende que la relación arrendaticia no sólo se limita al carácter oneroso que se concreta en el pago del canon de arrendamiento, sino también en la conservación del bien objeto del arrendamiento, es por ello que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé en el artículo 40 un conjunto de causales de desalojo, en la que la insolvencia en el pago del canon arrendaticio es tan solo una de ellas, y por ende, se destacan los literales “C” e “I”, que fueron los fundamentos legales de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a este proceso judicial, y que son del siguiente tenor:
Son causales de desalojo:
…
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
…
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Ahora bien, a fin de declarar el Derecho al caso en concreto y determinar la verdad de los hechos que se debaten en el proceso, considerando que los hechos controvertidos establecidos por la primera instancia de cognición son el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, específicamente la conservación en buen estado, como buen padre de familia del inmueble dado en arrendamiento, y el inicio de la relación locativa (folio 194, pieza 01), por ello procede esta Juzgadora a hacer el análisis de las pruebas que constan en el expediente de manera exhaustiva, individual y en su conjunto conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:
1. Inspección judicial extra litem contenida en el expediente KP02-S-2022-000212, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se valora conforme el artículo 1.430 del Código Civil, dejando constancia en el particular cuarto que la fachada de local comercial se encuentra en regulares condiciones en razón de que presenta deterioro debido a factores climáticos, en el particular quinto dejó constancia del estado de conservación de local comercial se encuentra en regulares condiciones, pues en sus paredes se observan diversas grietas, pérdida de revestimiento, piso sumamente deteriorados techos en regulares condiciones, pocetas, lavamanos, puertas y ventanas en regulares condiciones en razón de su uso y carencias de mantenimiento del mismo (folio 07 al 48, pieza 01).
2. Copia de actas de asambleas extraordinarias de accionistas celebradas en la Sociedad Mercantil AGENCIAS DE FESTEJOS Y LICORERIA ORIENTE C.A., que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y demuestra la formal existencia y composición societaria de la Sociedad Mercantil demandada (folio 82 al 98, pieza 01).
3. Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 16 de noviembre del año 1992, bajo el N° 55, Tomo 222, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y demuestra la suscripción del contrato de arrendamiento que da origen a la relación sustancial en la que se generó la diatriba a que se contrae esta causa judicial(folio 109 al 113, pieza 01), que consta en copia certificada inserta desde el folio y 211 al 215 de la pieza 01.
4. Copia de acta emanada del Consejo Comunal SAN AGUSTÍN, que se cataloga como un documento público administrativo conforme la sentencia N° 03, de fecha 11 de febrero del año 2021 emanada de la Sala Político Administrativa, pero se desecha por cuanto su contenido únicamente hace alusión a que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, representante legal de la Sociedad Mercantil demandada AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIAS ORIENTE, ocupa el inmueble objeto del presente juicio por más de treinta años, lo cual no es un hecho controvertido, y que ha demostrado ser una persona responsable, honesta y cumplidora de sus obligaciones, y ello no evidencia la veracidad o falsedad del hecho controvertido de esta litis, que se delimita la conservación en buen estado, como buen padre de familia del inmueble dado en arrendamiento (folio 114, pieza 01).
5. Copia de actuaciones efectuadas ante la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS, que se valora como un documento público administrativo conforme la sentencia N° 210, de fecha 23 de marzo del año 2023 emanada de la Sala Político Administrativa, que atribuyó presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, y en la misma se evidencia la práctica de una inspección por parte de la nombrada superintendencia en fecha 09 de septiembre del año 2021 en la que se dejó constancia que el piso estaba agrietado por el tiempo y uso, pero luego en la inspección de fecha 7 de octubre del año 2022 dejó constancia que el piso fue arreglado así como las paredes, el techo y el baño (folio 115 al 165, pieza 01).
6. Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 11 de mayo del año 1994, bajo el N° 32, Tomo 87, que se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y demuestra la suscripción del contrato de arrendamiento que dio origen a la relación sustancial en la que se generó la diatriba a que se contrae esta causa judicial (folio 199 al 201, pieza 01).
7. Inspección judicial efectuada por el Juzgado a quo en fecha 18 abril del año 2023, que se valora conforme el artículo 1.429 del Código Civil, en la que la propia primera instancia de cognición dejó constancia que el inmueble objeto del presente litigio está destinado a la venta de licores (particular segundo), el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación (particular cuarto) cuya acta se halla desde el folio 232 al 234 de la pieza 01, y las imágenes fotográficas folio 251 al 255 de la pieza 01.
8. Respeto a las documentales insertas desde el folio 235 al 249 de la pieza 01, las mismas se desechan por cuanto fueron aportadas en el momento de practicar la inspección judicial, y en el procedimiento oral las pruebas documentales se deben promover en el acto de presentar la demanda o en la perentoria contestación, conforme lo establecido en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil.
9. Informe de experticia elaborada por la ingeniero Vanessa Giménez, inscrita en el C.I.V. 141.128, que se valora conforme la sana crítica por efecto de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la cual concluyó que las paredes y techos los frisos y la pintura se encuentran en buen estado, al igual que la cerámica de los baños y las piezas sanitarias; el inmueble presenta deterioro normal por uso y por estar expuesto al sol, de la pintura en las rejas de acceso y del techo exterior; en lo que respecta los cerramientos, cerámica, revestimiento en paredes y techo, los cuales no presentan grietas visibles para el momento del inspección, no se observan factores de riesgo asociados a la estructura(folio 264 al 269, pieza 01).
10. Respecto a las instrumentales insertas del folio 25 al 29 de la pieza 02, las mismas se desestiman por cuanto se trata de actuaciones procesales efectuadas en este mismo juicio, y por ende constan en el expediente.
11. En relación a la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia preliminar la misma se desestima, por haber sido planteada de manera extemporánea conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa adjetiva señala que las copias o reproducciones fotostáticas que han sido promovidas en el acto de la contestación se debe impugnar dentro de los cinco días siguientes, lo cual en el caso concreto feneció con creces al extremo que entre el acto de promoción de las instrumentales que se impugnan y la impugnación, se sustanció y decidió una incidencia de cuestiones previas.
Analizada cada una de las pruebas que constan en el expediente y contrastadas con la sentencia apelada, se observa que el Juzgado a quo no hizo pronunciamiento alguno respecto de la inspección judicial extra litem contenida en el expediente KP02-S-2022-000212, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual resulta necesaria los efectos de la determinación de la verdad sobre los hechos constitutivos de la pretensión, en tal sentido es importante precisar la definición del vicio de silencio de la prueba.
En efecto, el vicio de silencio de prueba consiste en que el juez o jueza no hace un análisis exhaustivo conforme lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuya procedencia además depende de que la prueba silenciada sea determinante en el dispositivo del fallo.
Asimismo, se considera que el vicio de silencio de prueba constituye una afectación del deber de congruencia del acto sentencial en contravención de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma dispone que el juez deba atenerse a lo alegado y probado en auto.
En tal sentido, considerando que la fundamentación legal de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a este proceso son los literales “C” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que disponen que el arrendatario haya hecho reformas no autorizadas al inmueble arrendado, y quien cumpliera cualquier obligación conforme a la ley, al contrato, documento de condominio o a las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio, se debe escudriñar la actividad probatoria en función de determinar la veracidad o falsedad de ocurrencia de los referidos supuestos normativos.
Al respecto, se observa que la cláusula séptima del contrato de arrendamiento que vincula sustancialmente a las partes, contenido el documento autenticado inserto desde el folio 199 al 201 de la pieza 01, que es obligación exclusiva del arrendatario las reparaciones menores que necesita el inmueble durante la vigencia del contrato, tales como las pinturas interiores, acondicionamiento de los servicios sanitarios, baños y la llave de los distintos servicios.
Ahora bien, se observa en la inspección judicial extra litem que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia que la fachada del local comercial se encuentra en regulares condiciones en razón que presenta deterioro debido a factores climáticos, en el particular quinto dejó constancia que el estado de conservación del local comercial se encuentra en regulares condiciones, pues en sus paredes se observan diversas grietas, pérdida de revestimiento, piso sumamente deteriorados, techos en regulares condiciones, pocetas, lavamanos, puertas y ventanas en regulares condiciones, en razón de su uso y carencias de mantenimiento del mismo (folio 07 al 48, pieza 01), cuya inspección se efectuó en fecha 22 de marzo del año 2022; asimismo consta la inspección practicada por la Superintendencia de Precios Justos, en fecha 09 de septiembre del año 2021 en la que se confrontó que el piso estaba agrietado por el tiempo y uso.
En consecuencia, se comprende que efectivamente el arrendatario incumplió con lo establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento lo cual evidencia la ocurrencia del supuesto normativo previsto en el literal “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a pesar que posteriormente efectuó las obras de mantenimiento al inmueble, pero ello no conlleva la supresión del incumplimiento; y al respecto se destaca criterio de José Mélih-Orsini en la obra “Doctrina General del Contrato” (año 2009), quien expuso lo siguiente:
Todos estos incumplimientos, sea que adopten la forma de simple retardos, sea que constituyen ya incumplimientos que, aunque parciales, son “definitivos e irreparables”, caen en efecto dentro del amplio concepto de “no ejecución de la obligación” a quealude del artículo 1167 C.C. Pág. 730.
Por lo tanto, se comprende que las relaciones contractuales implican el establecimiento de obligaciones que de no observarse constituyen un quebrantando del artículo 1.159 del Código Civil que prevé que el contrato es ley entre a las partes, cuya norma es el fundamento del principio pacta suntservanda, locución latina que expresa que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado.
Por consiguiente, a pesar de que el arrendatario posterior a la inspección judicial extra litem, y la inspección practicada por la Superintendencia de Precios Justos, efectuó las obras de mantenimiento en el inmueble arrendado, ya el incumplimiento de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento se había verificado, y ello hace procedente la pretensión de desalojo de local comercial conforme lo establecido en el literal “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en consecuencia, resulta procedente la apelación a que se contrae este expediente, y contraria a Derecho la sentencia de mérito dictada en la causa KP02-V-2022-000814. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado RICARDO ANDRÉS LEON GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.750, en condición de apoderado judicial de la ciudadana NAOUAL MOUKHALLALE DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.409.696, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de julio del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2022-000814.
SEGUNDO:CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE CONSTITUIDO EN LOCAL COMERCIAL contenida en la demanda presentada por el abogado RICARDO ANDRÉS LEON GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.750, en condición de apoderado judicial de la ciudadana NAOUAL MOUKHALLALE DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.409.696, en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIAS ORIENTE, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N°32, tomo 7-A, de fecha 26 de octubre de 1992, transformada en compañía anónima, según acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15 de marzo de 2018 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 23 de abril de 2018 bajo el N°39, Tomo 41-A, representada estatutariamente por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.876.199.
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIAS ORIENTE, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N°32, tomo 7-A, de fecha 26 de octubre de 1992, transformada en compañía anónima, según acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15 de marzo de 2018 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 23 de abril de 2018 bajo el N° 39, Tomo 41-A, en la persona del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.876.199, en su carácter de representante legal, al desalojo y entrega libre de personas y cosas a la parte actora, del local comercial dado en arrendamiento, ubicado en la avenida Pedro León Torres, en la calle 48 y 49 distinguido con el número 48-48, de aproximadamente veintitrés metros cuadrados (23 mts²).
CUARTO: REVOCADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de julio del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2022-000814.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO a la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIAS ORIENTE, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N°32, tomo 7-A, de fecha 26 de octubre de 1992, transformada en compañía anónima, según acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15 de marzo de 2018 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 23 de abril de 2018 bajo el N° 39, Tomo 41-A, conforme el artículo274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (18/03/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (2:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000435.
|