REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, catorce de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KP12-V-2024-000009
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUISA VALENTINA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.933.599, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio YANNINA ALVAREZ ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.603.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ANTONIO SIERRALTA (DIFUNTO), Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.636.976.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONCUBINARIOS
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva
INICIO
En fecha 24-01-2024 por recibido y visto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de Carora Estado Lara, Siendo las 12:17 PM, se recibió escrito de DEMANDA PARTICION DE BIENES CONCUBINARIOS en 02 folio útil, presentado por la ciudadana LUISA VALENTINA CRESPO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.933.599, debidamente asistida por la Abg. Yannina Álvarez, inscrito en el IPSA bajo en N° 54.603, que anexa (12) folios.- Asunto al cual se asignó el número KP12-V-2024-000009.- En fecha 26-01-2024 se realizo auto de entrada. En fecha 29-01-24 Este Juzgado de la revisión exhaustiva al escrito libelar, insta a la parte DEMANDANTE a señalar la parte demandada por cuanto en el escrito libelar y los recaudos anexos en la presente demanda se observa que el ciudadano JAVER ANTONIO SIERRALTA ya identificado es una persona difunta lo cual se le concede un lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que subsane la demanda. En fecha 08-02-24 Este Juzgado de una Revisión exhaustiva y en Aras de Mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, mantener el principio igualdad de las partes los cuales se encuentran contenidos en nuestra carta magna, y mantener el orden jurídico del debido proceso en este procedimiento ANULA auto de fecha 29-01.2024.
Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada al escrito de demanda en comento, esta Jurisdicente constata que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, muy específicamente con lo previsto en el ordinal 6º, el cual dispone lo siguiente: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”.
En efecto, nuestro artículo 434 del Código Adjetivo Civil, establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
en todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
En este sentido, tenemos que se evidencia claramente que el demandado no cumplió con este requisito, al no consignar los instrumentos en los cuales se basa su derecho de pretensión, ya que alega ser propietario y no demuestra tal derecho los documentos fundamentales que deben acompañarse son aquéllos: “en que el Actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la contrademanda o reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.
La necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas.
Siendo que, son muchas las razones que obligan a tal aportación liminar, unas desde el punto de vista de la Ciencia Probatoria y otras desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Procesal Civil. En el primero de los casos, puede señalarse, que el régimen probatorio ha de establecerse siempre sobre una base de máxima facilidad, que evite toda posibilidad de sorpresas y que contribuya a que el resultado esté todo lo cerca posible de la realidad de hacer conocer el objeto de la pretensión y los medios que invoca para sostenerla; pues, el que no acompaña a la demanda los títulos que lo autorizan para reclamar del accionado una pretensión o, procede de mala fe o, tiene en tales títulos muy poca confianza. Y ya que l instrumento fundamental de la acción es de donde deviene el derecho que le asiste al accionante, es obligatorio presentarla con la demanda, por estar fundada en ella la misma; pues el efecto adjetivo de la no promoción del instrumento fundamental, junto al escrito libelar, es la caducidad de la oportunidad del ofrecimiento, precluyendo su presentación en juicio, por lo cual, no habiendo sido presentado junto al libelo de demanda, no puede presentarse en ninguna otra oportunidad. Y así se establece.
En conclusión, al no consignarse por parte de la actora el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida, la presente acción debe sucumbir al no asumir la accionante el “Omnus Probandi”, o carga de la prueba. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba su admisión; y visto, que en el caso de autos el accionante no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley, por todo ello, se declara INAMISIBLE la presente acción. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE BIENES CONCUBINARIOS, incoada por la ciudadana LUISA VALENTINA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.933.599, contra el ciudadano JAVIER ANTONIO SIERRALTA (DIFUNTO), ambos supra identificado en la parte narrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Dolores María Malavé Blanco
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y nueve horas de la mañana (11:49 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº 008-2024 y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria,
ABG. Karemth Alcalá
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