REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, doce (12) de Marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP12-M-2024-000004.-


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAN RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, titular de la cedula de identidad N° 9.846.047, en su carácter de endosatario en procuración de una letra a favor del ciudadano Edgar Jesús Alvarado Hernández, titular de la cedula de identidad N° 2.381.539

PARTE DEMANDADA: LUIS RAIMUNDO TORREALBA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.366.781.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
Revisadas las actuaciones que anteceden este tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos de procedencia del Desistimiento de la Acción presentado en fecha 05 de Marzo de 2024, por el abogado WILLIAN RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, titular de la cedula de identidad N° 9.846.047, inscrito por ante IPSA bajo en N°40.110, los siguientes términos:

En fecha 19 de Febrero de 2024 es presentado por ante la U.R.D.D Civil Carora escrito contentivo de demanda por el Abg. WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, titular de la cedula de identidad N° 9.846.047, inscrito por ante IPSA bajo en N°40.110, plenamente identificado, endosatario en procuración de una letra a favor del ciudadano EDGAR JESÚS ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.381.539 mediante diligencia, y expuso lo siguiente:

“De conformidad con el art 263 y 265 del código de procedimiento civil. Desisto de la acción intentada, solicito la entrega de de los originales de instrumento cambiario , solicito imparta la homologación de ley y se ordene el archivo del expediente “

Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; esto puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas se aprecia que el desistimiento es un mecanismo de autocomposición del proceso de voluntad unilateral expresada por el actor ante el juez, regulado tanto el Código Civil vigente, como en el Código de Procedimiento Civil, lo cual requiere de ciertas condiciones, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandando en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En relación con el desistimiento, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratifico el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Subrayado de este Tribunal)
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello, todo esto de conformidad con la norma y jurisprudencia supra transcrita.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto, y a fin de analizar la facultad para desistir de el Abg. WILLIAN RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, titular de la cedula de identidad N° 9.846.047 endosatario en procuración de una letra a favor del ciudadano EDGAR JESÚS ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.381.539. En el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, identificadas con (01) Letra de Cambio debidamente aceptada sin aviso, ni protesto en Fecha: Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2.023), por el Ciudadano: Luis Raimundo Torrealba Gutiérrez venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, domiciliado vivienda, ubicada en la Calle Camacaro, entre Calles Lara y Calle Carabobo de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, para ser pagada el día Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés(2.023), por la cantidad o valor nominal de Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos De Norteamérica ($25.000,00) o su equivalente de Novecientos Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares ( Bs 908.250,00), precio de la Divisa Norteamericana en la página Web Del Banco Central De Venezuela a la fecha de hoy (proposición de la presente demanda) según se desprende del Titulo valor (Letra de Cambio) a partir de la presentación al cobro de la misma, en mi condición de beneficiario de la referida letra de cambio, he realizado innumerables gestiones de cobro extra-judicial de dicho instrumento cambiario ante el librado aceptante, sin haber logrado que el aludido obligado cambiaria pagara el monto de dicha obligación. al igualmente con la normativa del Código Adjetivo, establece que en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código.
En este sentido, atendiendo al análisis de los hechos recién narrado, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código, WILLIAN RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, titular de la cedula de identidad N° 9.846.047 endosatario en procuración de una letra a favor del ciudadano EDGAR JESÚS ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.381.539, posee la requerida capacidad de disposición del objeto del litigio, conforme se desprende de la lectura de los documentos consignados; y habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto, y así será declarado en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO presentado por el Ciudadano Abg. WILLIAN RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, titular de la cedula de identidad N° 9.846.047 endosatario en procuración de una letra a favor del ciudadano EDGAR JESÚS ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.381.539. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, téngase la forma de auto composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por no haber contradicción en la Ley Adjetiva y estar ajustada a derecho.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión en resguardo a las garantías constitucionales.


TERCERO: Archívese del presente expediente a los fines de su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión de homologación.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora, a los doce (12) días del mes de MARZO de DOS MIL VEINTICUATRO (12/03/2024). AÑOS: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza,
Abg. Dolores Malave
La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá
En la misma fecha (12/03/2024) siendo las 3:30 horas de la tarde se dictó, registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 005/2024. Conste.


La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá