REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro
Años: 213° y 165°
ASUNTO: KP02-F-2023-000046
DEMANDANTE: Ciudadana ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.732.636, de este domicilio, se integró de oficio a los ciudadanos JUAN JOSE OLLARVES SERRANO y JUAN CARLOS OLLARVES SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nro. V-13.187.852 y V-17.306.867, respectivamente, como legitimados en la presente causa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Profesional del Derecho, abogado Euclides José Mujica Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.689.
DEMANDADO: Ciudadana ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.301.310.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Profesional del Derecho, Abogados Yesvel Mirelbis Padua Sequera y José Filogonio Molina, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 310.296 y 25.994, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS
En fecha 20 de enero del 2023, se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana Ana Daniela Ollarves Serrano, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Euclides José Mujica Rodríguez, en contra de la ciudadana Rosa Linda Ollarves Cuenca, todos ampliamente identificados ut supra.
Alega la demandante en autos en su escrito libelar, que en fecha 09 de Noviembre del año 2020, falleció ab-intestado su padre, Juan José Ollarves, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-3.911.874, aperturándose desde el momento de su muerte su sucesión. Del mismo modo, indica que su causante constituyo un patrimonio integrado por el siguiente bien inmueble:
• Un inmueble, constituido por un terreno propio y la casa sobre el construida distinguida con el número 16, vereda 12, Urbanización Bararida del Municipio Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara. El terreno sobre la cual esta edificado el inmueble, tiene una superficie de aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (268,88 Mts2) y comprendidos casa y terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: en VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50mts) casa número 18, de vereda 12, SUR:en VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50Mts) con casa número 14 de vereda 12. ESTE: en DOCE METROS CON SETENTA (12,75mts) con fondo de la casa número 21 y 19 de la vereda 15 y OESTE: en DOCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,75mts) con vereda 12 que es su frente. El inmueble se encuentra libre de todo gravamen. Nada adeuda por impuestos nacionales, municipales, ni por ningún respecto, según se evidencia de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Primer Circuito del Municipio Iribarren el 23 de abril de 1964, bajo el número 42, tomo 3, protocolo primero.
Argumenta la parte accionante, que la demandada en autos en su condición de coheredera del de cujus, tomo posesión del bien anteriormente descrito, hasta la actualidad, a pesar de haber realizados todas las gestiones amistosas y extrajudiciales, siendo infructuosa tal gestión, hasta el punto donde incluso no han tenido acceso al inmueble, por cuanto la ciudadana Rosa Linda Ollarves Cuenca, tomo arbitrariamente posesión del inmueble, amenazando con objetos contundentes a la coheredera Ana Daniela Ollarves Serrano, para prohibirle el acceso al inmueble.
Finalmente, fundamenta su pretensión en el artículo 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante presento los siguientes anexos:
• Marcado con la letra “A”, Copia Certificada del Documento de Propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de febrero del año 2000, quedando inserto bajo el Nro. 09, folio 48 al 53, Protocolo Primero, Tomo 7°, del Primer Trimestre del año 2000 (fs. 06 al 12 I Pieza). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que el cujus Juan José Ollarves, adquirió en fecha 14/02/2000, un inmueble ubicado en la vereda 12, de la Urbanización Bararida del Municipio Catedral, Distrito Iribarren, del estado Lara.
• Marcado con la letra “B”, Original de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado bajo la nomenclatura KP02-S-2022-000727 (fs. 13 al 46 I Pieza). No fue desconocido por la parte contra quien se produjo, en consecuencia se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, de la instrumental se desprende que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, que fueron declarados como únicos y universales herederos del cujus Juan José Ollarves, a los ciudadanos Ana Daniela Ollarves Serrano, Juan José Ollarves Serrano, Juan Carlos Ollarves Serranos, y Rosa Linda Ollarves Cuencas.
• Marcado con la letra “C”, Copias Certificadas del expediente Nro. PMI-O-254A-21, llevado por la Prefectura del Municipio Iribarren, relacionado a la denuncia interpuesta por Ana Daniela Ollarves Serrano, en contra de Rosa Linda Ollarves Cuenca (fs. 47 al 66 I Pieza). Se trata de un documento público, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la instrumental que la denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Daniela Ollarves Serrano en contra de Rosa Ollarves Cuencas, no prospero en virtud de la falta de comparecencia de la denunciante al acto conciliatorio.
• Marcado con la letra “D”, Copia Simple de la Cedula de Identidad Nro. V-15.732.636, perteneciente a la ciudadana Ana Daniela Ollarves Serrano (fs. 67 I Pieza). Se valoran como documento administrativo del cual se desprende la identidad de la parte demandante.
En fecha 07 de febrero del año 2023, este Juzgado admitió la presente demanda a sustanciación, ordenando incorporar como sujeto legitimado en la presente causa a los ciudadanos Juan José Ollarves Serrano y Juan Carlos Ollarves Serrano, librándose en esa misma fecha boleta de notificación a los referidos ciudadanos. En fecha 13/02/2023, el alguacil de este Juzgado, consigno boleta de notificación firmada por los ciudadanos Juan Carlos Ollarves Serrano y Juan José Ollarves.
En fecha 15/03/2023, el alguacil de este despacho consigno compulsa de citación sin firmar por la demandada, Rosa Linda Ollarves Cuencas, dejando constancia que se trasladó en tres ocasiones a la dirección suministrada por la demandante obteniendo resultados infructuosos.
En fecha 23/03/2023, este Juzgado libro cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Abril del 2023, se recibió ante la secretaria de este Juzgado Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Ana Daniela Ollarves Serrano al abogado Euclides José Mujica Rodríguez. En fecha 12 de abril del 2023, compareció la ciudadana Rosa Linda Ollarves Cuenca, ante la secretaria de este Despacho otorgando Poder Apud Acta a los abogados Yesvel Mirelbis Padua Sequera y José Filogonio Molina.
En fecha 18/04/2023, la representación judicial de la parte demandada, presento diligencia solicitando se reponga la causa al estado de admisión, en virtud de no haberse librado edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25/04/2023, este Juzgado a los fines de dar respuesta a la solicitud presentada por la parte demandada, dicto auto advirtiendo a la parte que en la presente causa cursa documento de Único Universales Herederos, y en vista que el cujus no es parte demandada en la presente causa, resulta innecesario ordenar la reposición de la causa conforme lo dispuesto en el artículo 231 ibídem.
En 03/05/2023, el abogado José Filogonio Molina, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación No. KP02-R-2023-000268, en contra del auto dictado por este despacho en fecha 25/04/2023. En tal sentido, este Juzgado negó darle curso procesal al mencionado recurso por cuanto corresponde a un auto de mero trámite.
En fecha 13/04/2023 se recibió Oficio Nro. 238/2023, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo Copia Certificada del Recurso de Hecho Nro. KP02-R-2023-000302, interpuesto por el abogado José Filogonio Molina en contra del auto dictado en fecha 10/05/2023 por este Juzgado, declarando Con Lugar el recurso de hecho y ordenando sea oída la apelación en un solo efecto.
En fecha 19/07/2023, este Juzgado dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó recurso de apelación Nro. KP02-R-2023-000268, remitiendo el mismo a la URDD Civil por medio de oficio Nro. 547/2023 en fecha 11/08/2023. En fecha 08/12/2023, se recibió oficio Nro. 426/2023, provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 25/04/2023.
En fecha 10/05/2023, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales presento escrito de contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
En primer término, la demandada reconoce ser hija del ciudadano Juan José Ollarves, quien falleció ab-intestado el 09/11/2020. Del mismo modo, reconoce que su progenitor adquirió un inmueble en fecha 14/02/2000, bajo la protocolización de ley.
Señala la parte demandada que si bien es cierto que todos son hijos de un mismo padre, también es cierto que su persona es producto de una relación concubinaria entre Juan José Ollarves y Dilcia Mercedes Cuenca, que data desde el año 1992, constituida dos años posteriores a la fecha del acta de divorcio entre su padre mencionado ut supra y la ciudadana María Martina Serrano, madre de la demandante. Arguye la demandada que el inmueble que alude y reclama la demandante ha conformado su asiento residencial, morada y domicilio desde el año 2000, ya que su padre lo adquirió con el apoyo económico de su madre quien realizo la venta de un terreno que le pertenecía para con ello conformar la totalidad del dinero que se requería para la adquisición de la casa ubicada en la Urbanización Barriada, vereda 12, casa Nro. 16, objeto de la partición.
Por otra parte, rechaza la demandada haber tomado arbitrariamente posesión del inmueble anteriormente descrito, ya que es allí donde fue criada por sus padres, siendo su domicilio y núcleo familiar desde el año 2000. Con relación a la denuncia que relata la demandante en su libelo, señala la accionada que la misma fue desistida por la misma ciudadana Ana Daniela Ollarves, generando el cierre del expediente, razón por la cual alega que dicha prueba se constituye en inconducente e impertinente.
De igual manera, manifestó la demandada en autos que la demandante nunca se ocupó de su padre cuando estuvo saludable ni mucho menos en sus últimos días de padecimiento producto de su enfermedad, siendo ella y su madre quienes estuvieron a cargo del cuidado y asistencia.
DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Ratifico las documentales presentadas junto al escrito libelar. Este Juzgado hace saber a las partes que con relación a las documentales ratificadas este Juzgado se pronunciósobre su valor probatorio ut supra.
• Marcada con la letra “D”, Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emanado por el SENIAT, expediente Nro. 0097/2021, expedido en fecha 14/10/2021, Sucesión Ollarves Juan José, RIF Sucesoral Nro. J-500688849 (fs. 183 al 187 I Pieza). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, en consecuencia, este Juzgado evidencia que se trata de un documento público otorgándose valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que fungen como herederos los ciudadanos Juan José Ollarves Serrano, Ana Daniela Ollarves Serrano, Juan Carlos Ollarves Serrano y Rosa Linda Ollarves Cuencas.
• Marcado con la letra “D1”, Original de la Carta Explicativa realizada en fecha 04/03/2021 por la ciudadana Ana Daniela Ollarves (fs. 188 I Pieza). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, en consecuencia, este Juzgado evidencia que se trata de un documento público otorgándose valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil
• Prueba Testimonial de la ciudadana JENNY CARIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.501.119 (fs. I Pieza). Esta Juzgadora evidencia que en fecha 13/07/2023, siendo la oportunidad para oír la declaración de la ciudadana Jenny Caripa, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.501.119, siendo anunciado el acto por el alguacil de este Despacho, compareció la ciudadana Yenny Yasmin Caripa, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.513.119, observándose que no existe coincidencia en el documento de identidad con la testigo promovida en fecha 02/06/2023, por la demandante, este Juzgado se negó oír la declaración de la ciudadana compareciente. En consecuencia, no es objeto de valoración.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANDA:
• Merito Favorable de Autos. Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Marcado con la letra “A”, Copia Simple de la Cedula de Identidad Nro. V-21.301.310 perteneciente a la ciudadana Rosa Linda Ollarves Cuenca y Partida de Nacimiento de la referida ciudadana emanada por el Registro Civil del Municipio La Independencia (fs. 128 I Pieza). Se desprende de la instrumental la identidad de la ciudadana Rosa Linda Ollarves Cuenca quien es hija de Dilcia Mercedes Cuencas y Juan José Ollarves, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.476.722 y V-3.911.874, respectivamente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de la Carta de Residencia emanada por el Consejo Comunal Bararida Centro, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28/05/2023(fs. 129 al 130 I Pieza). Se valora como documentos auténticos, expedidos por un organismo público de conformidad con la sentencia N° 0003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2021, Expediente N° 2017-0750, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la documental que la ciudadana Rosa Linda Ollarves, es habitante de la comunidad Bararida Centro en la vivienda ubicada en la Vereda 12, casa Nro. 16. Así se establece.
• Marcada con la letra “C”, Original y copia simple de documentos estudiantiles, emanados por la Unidad Educativa, “María Pereira De Daza”, y Unidad Educativa Colegio Divina Pastora, Barquisimeto, estado Lara (fs. 131 al 150 I Pieza). Dentro del lapso de ley, la parte demandante impugnóla instrumental, manifestando no poseer coherencia con el presente asunto. En fecha 04/07/2023, este Juzgado declaro procedente la impugnación, desechándose la documental por resultar manifiestamente impertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley Adjetiva Civil.
• Marcado con la letra “D”, Original de constancias emitidas por IPASME y Zona Educativa del estado Lara, en fecha 17/07/2013 y 03/03/2011 (fs. 151 al 152 I Pieza). Se desprende la instrumental que el ciudadano Juan José Ollarves se encontraba afiliado al referido ente, fungiendo como beneficiarios los ciudadanos Dilcia Mercedes Cuenca como cónyuge y Rosa Linda Ollarves como hija.
• Copia Simple del Registro de Información Fiscal Nro. V213013102 perteneciente a la ciudadana Rosa Linda Ollarves Cuenca (fs. 153 I Pieza). Se valora como documento administrativo, del cual se desprende que el domicilio fiscal de la ciudadana Rosa Linda Ollarves se encuentra en la vereda 12, casa Nro. 16, Urbanización Bararida, Barquisimeto estado Lara.
• Marcado con la letra “E”, Justificativo de Testigo emanado por la Notaria Publico Quinto de Barquisimeto estado Lara (fs. 154 I Pieza). Original de la Constancia de Concubinato emanada por la Prefectura del Municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, en la ciudad de Chivacoa el 12/02/1998 (fs. 155 al 159 I Pieza). Este Juzgado se pronunciara su valor probatorio como punto previo del presente fallo.-
• Marcado con la letra “F”, Original del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, inserto bajo el Nro. 29, folios 76 al 77, tomo 04, Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones, durante el año 1.999y documento protocolizado ante la misma oficina registral, anotado bajo el Nro. 87, folios 196-197, tomo 16, Protocolo Tercero De Los Libros De Autenticaciones llevados durante el año 1.998 (fs. 160 al 162 I Pieza). Original del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, inserto bajo el Nro. 87, folios 196-197, al tomo 16, Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones, llevados durante el año 1.998 (fs. 163 al 165 I Pieza).Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que la ciudadana Dilcia Mercedes Cuencas vendiócon pacto de retracto legal a la firma mercantil Inversiones Yarabel un lote de terreno ubicado en el sector San Jacinto. Jurisdicción de Municipio Cocorote estado Yaracuy.-
• Marcado con la letra “G”, Copia Simple del Documento de Disolución del Vínculo Matrimonial entre los ciudadanos Juan José Ollarves y María Martina Serrano De Ollarves, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en fecha 26/09/1991 (fs. 166 I Pieza). Fue impugnado por la parte contra quien se produjo, declarándose improcedente la impugnación en auto de fecha 04/07/2023, observándose que se trata de un documento público, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil.
• Marcado con la letra “H”, Original de comunicado de Prohibición de Desalojo, emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento De Vivienda Coordinación del estado Lara, en fecha 23/09/2022 (fs. 167 al 170 I Pieza). Copia Certificada de Denuncia de Desalojo presentada ante el Instituto Regional de la Mujer IREMUJER, por la ciudadana Dilcia Cuencas, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.476.722 (fs. 171 I Pieza). Denuncia presentada ante el Ministerio Publico (fs. 172 I Pieza). Se desecha por cuanto el objeto de la presente acción es la partición de un inmueble, no siendo objeto de discusión el desalojo del mismo.
• Marcada con la letra “I”, Copia Simple del Informe de Inspecciónrealizado por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Publico, Dirección Regional de Protección Civil y Administración de Desastres Gestión de Riesgo, en fecha 05/08/2005, en la vivienda ubicada en la Urbanización Bararida, vereda 16, Nro. 12, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren (fs. 173 al 174 I Pieza). Fue impugnado por la parte contra quien se produjo, declarándose improcedente la impugnación en fecha 04/07/2023, razón por la cual esta Juzgadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulado 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de la instrumental que los funcionarios dejaron constancia que el inmueble objeto de la inspección se encontraba ocupado por los ciudadanos Juan José Ollarves, Dilcia Cuencas y Rosa linda Ollarves.
• Marcado con la letra “J”, Copia Certificada de la Solicitud de tratamiento psicológico a la ciudadana Rosa Linda Ollarves, V-21.301.310 e informes médicos (fs. 175 al 179 I Pieza). Fue impugnada por la parte demandante, declarándose en fecha 04/07/2023, improcedente la impugnación; sin embargo, esta operadora de justicia al realizar un estudio detenido de las instrumentales, evidencia que las mismas no guardan relación con el fondo del asunto, por cuanto la controversia objeto del presente litigio es la partición de un bien hereditario ampliamente identificado en el escrito libelar, y no la condición psicológica de la ciudadana Rosa Linda Ollarves. En consecuencia, se desecha la documental por cuanto la misma resulta manifiestamente impertinente.
• Prueba Audiovisual; fue impugnada por la demandante en autos, siendo declarado mediante auto de fecha 04/07/2023 con lugar la impugnación, negándose consecuencialmente la admisión del referido medio probatorio por cuanto el mismo no cumple con los parámetros contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no es objeto de valoración dicha prueba.-
• Prueba Testimonial de los ciudadanos Eugenia Aguilera, Euclides Romero, Isabel Henriquez Calvo y Odulis Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. V-6.708.605, V-5.290.251, V-4.552.774 y V-7.307.354, respectivamente. esta Juzgadora evidencia que los ciudadanos llamados a testificar no comparecieron el día y hora fijada para escuchar su declaración, siendo declarado desierto el acto, razón por la cual no es objeto de valoración.
• Inspección Ocular sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Bararida Vereda 12, Casa Número 16. Esta Juzgadora evidencia que al folio veintidós de la Segunda Pieza del expediente (fs. 22), se dictó auto dejando constancia que la parte promovente del referido medio de prueba no compareció ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual se declaró desierto el acto. En consecuencia no es objeto de valoración.
PUNTO PREVIO
VALOR PROBATORIO DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO Y CONSTANCIA DE CONCUBINATO
Observa esta operadora de justicia que al folio 154 al 159 de la I Pieza del expediente cursa Justificativo de Testigo emanado por la Notaria Publico Quinto de Barquisimeto estado Lara y Constancia de Concubinato emanada por la Prefectura del Municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, en la ciudad de Chivacoa el 12/02/1998.
Al respecto es necesario destacar que si bien es cierto que cursa en el expediente justificativo de testigos, en la cual se les tomó la declaración de los ciudadanos Euclides Romero, titular de la cedula Nro. V-5.290.251, y Domingo Arnoldo Ortiz, titular de la cedula de identidad nro. V-3.317.223, no es menos ciertos que el objeto del presente litigio consiste en la partición de un bien inmueble perteneciente a la sucesión de Juan José Ollarves, y no a la declaración de una unión estable de hecho.
Del mismo modo, con relación a la Constancia de Concubinato emanada por la Prefectura del Municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, evidencia quien aquí juzga que la misma no se encuentra registrada ante el Registro Civil de la jurisdicción correspondiente, siendo este un requisito necesario para que la misma surta efectos erga omnes, ello en virtud de lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, en su artículo3 ordinal 3°, el cual establece:
“Deberán inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
3°. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”.
En consecuencia, se desechan las documentales cursantes a los folios del 154 al 159 de la Primera Pieza del Expediente, por cuanto de la misma no se desprende la relación existente con el caso de marras.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Del análisis y revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia este sentenciadora que la parte actora de autos, solicita la partición del bien inmueble identificado en la narrativa del presente fallo, fundamentando su pretensión en el articulado 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan el procedimiento a seguir cuando sean interpuestas demandas relativas a la partición de un bien perteneciente a una Sucesión.
Al respecto, el autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra “Manual De Sucesiones”, define la sucesión como “la transmisión de la titularidad de una relación jurídica de índole patrimonial” (pg. 13); asimismo, la doctrina ha previsto que la sucesión por mortis causa, puede ser testamentaria, legitima (intestada o, ab-intestato) o mixta. En el caso de marras, nos encontramos ante una sucesión ab-intestato o legítima, de tal manera que, el referido autor ha otorgado la siguiente definición:
“… cuando falta en todo o en parte la voluntad testamentaria del de cujus, o si por cualquier causa se vuelve ineficaz su testamento; la ley actúa para llenar ese vacío, y se dice que la sucesión es legitima o intestada…” (pg. 14).
Es decir, el causante no dejo testamento manifestando su voluntad con relación a su legado patrimonial, aplicándose en estos casos las disposiciones previstas en la ley. Ahora bien, el legislador patrio ha previsto en el artículo 808 del Código Civil, que toda persona es capaz de suceder, existiendo un orden para ello, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 822 ibídem.
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que ambas partes fueron contestes al afirmar que su padre, ciudadano Juan José Ollarves, falleció ab-intestato en fecha 09 de noviembre del 2020, encontrándose constituido el caudal hereditario por un solo bien inmueble, el cual se describe en el escrito libelar de la siguiente manera:
• Un inmueble, constituido por un terreno propio y la casa sobre el construida distinguida con el número 16, vereda 12, Urbanización Bararida del Municipio Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara. El terreno sobre la cual esta edificado el inmueble, tiene una superficie de aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (268,88 Mts2) y comprendidos casa y terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: en VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50mts) casa número 18, de vereda 12, SUR: en VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50Mts) con casa número 14 de vereda 12. ESTE: en DOCE METROS CON SETENTA (12,75mts) con fondo de la casa número 21 y 19 de la vereda 15 y OESTE: en DOCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,75mts) con vereda 12 que es su frente. El inmueble se encuentra libre de todo gravamen. Nada adeuda por impuestos nacionales, municipales, ni por ningún respecto, según se evidencia de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Primer Circuito del Municipio Iribarren el 23 de abril de 1964, bajo el número 42, tomo 3, protocolo primero.
Analizado el material probatorio a los fines de determinar la procedencia de la presente acción el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador patrio, estableció en el artículo 778 ibídem dos supuestos; en el primer supuesto, cuando no existe controversia el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. En el segundo supuesto, el cual se aplica al presente caso, descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, debiendo seguirse el procedimiento por la vía ordinaria.
En el caso de marras, la demandada en autos, presento formal oposición a la partición, alegando que el bien inmueble objeto de partición fue adquirido por el causante en conjunto con su madre Dilcia Mercedes Cuenca, sin embargo, si bien es cierto que cursa en el expediente documento público en el cual la ciudadana Dilia Mercedes Cuenca vende con pacto de retracto legal una parcela de terreno de su propiedad a una firma mercantil, no es menos cierto que no cursa en el presente asunto prueba fehaciente de que dicha venta haya sido realizado con la intención de adquirir en conjunto con el cujus el inmueble objeto de partición, por cuanto al realizarse una lectura detenida y minuciosa del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Bararida, vereda 12, casa nro. 16, esta juzgadora evidencia que funge como comprador única y exclusivamente el ciudadano Juan José Ollarves, quien fue identificado en dicho documento de compra venta como “de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, educador, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 3.911.874…”.
En consecuencia, considera esta Operadora de Justicia que la parte demandada no puede suponer que sea integrada dentro de la sucesión la ciudadana Dilcia Mercedes Cuencas, por cuanto no demostró de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que la misma sea co-propietaria del inmueble, ni mucho menos presento prueba suficiente que demuestre la existencia de una unión estable de hecho entre el cujus y la referida ciudadana, pues si bien es cierto que consigno constancia de concubinato, no es menos cierto que la misma no surte efecto erga omnes por cuanto no cumple con los requisitos previstos en la ley; tal y como quedo establecido en el punto previo del presente fallo.
Ahora bien, en atención a lo previsto en el artículo768 del Código Civil vigente, el cual prevé que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, y visto que quedo debidamente demostrado el título de propiedad del inmueble objeto de partición, así como el derecho a suceder de los aquí involucrados, considera esta Juzgadora oportuno declarar con lugar la pretensión de partición de Herencia interpuesta por la ciudadana Ana Daniela Ollarves Serrano, en contra de la ciudadana ROSA LINDA OLLARVES CUENCAS, y de los ciudadanos JUAN JOSE OLLARVES SERRANO Y JUAN CARLOS OLLARVES SERRANO. Así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de partición de bienes hereditarios, interpuesta por la ciudadana ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.732.636, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Euclides José Mujica Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 65.589, en contra de la ciudadana ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.301.310; e integrados como sujeto legitimado en la presente causa a los ciudadanos Juan José Ollarves Serrano y Juan Carlos Ollarves Serrano, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 778 de fecha 12/12/2012, expediente Nro. 11-680.
SEGUNDO: SE ORDERNA LA PARTICIÓN DEL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE:
• El 100% de un inmueble, constituido por un terreno propio y la casa sobre el construida distinguida con el número 16, vereda 12, Urbanización Bararida del Municipio Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara. El terreno sobre la cual esta edificado el inmueble, tiene una superficie de aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (268,88 Mts2) y comprendidos casa y terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: en VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50mts) casa número 18, de vereda 12, SUR: en VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50Mts) con casa número 14 de vereda 12. ESTE: en DOCE METROS CON SETENTA (12,75mts) con fondo de la casa número 21 y 19 de la vereda 15 y OESTE: en DOCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,75mts) con vereda 12 que es su frente. El inmueble se encuentra libre de todo gravamen. Nada adeuda por impuestos nacionales, municipales, ni por ningún respecto, según se evidencia de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Primer Circuito del Municipio Iribarren el 23 de abril de 1964, bajo el número 42, tomo 3, protocolo primero.
En consecuencia, se advierte a las partes que al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de partidor, quien deberá observar que el referido inmueble debe ser dividido en partes iguales entre los ciudadanos ya identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por haber prosperado íntegramente la pretensión postulada.
CUARTO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes marzo de año dos mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente.
Abg. Josmery Enid Parra De Montes. La Secretaria Titular.
Abg. María José Lucena Garrido.
JEPMD/MJLG/mdn.-
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