REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (6) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-000009
DEMANDANTE: ciudadana ELBA MARINA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.387.331, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado IVAN DARIO FERNANDEZ PINEDA, Inpreabogado N° 182.459.
DEMANDADOS: Ciudadanos NELSON JOSE VALERA MOGOLLON, NORELYS MARINA VALERA MOGOLLON, ZULAY DEL CARMEN VALERA MOGOLLON, ZULEIMA JOSEFINA VALERA MOGOLLON, y ZOLANYER JOSEFINA VALERA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.774.417, V-13.651.465, V-14.760.611, V-15.668.178 y V-16.898.537, de este domicilio, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST-MORTEN
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS
Se inicia el presente procedimiento por medio del escrito libelar con motivo de Declaración de Unión Estable de Hecho post morten, presentado ante la URDD Civil de esta circunscripción judicial en fecha 07/01/2023 por la ciudadana Elba Marina Mogollón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Iván Darío Fernández Pineda, todos ampliamente identificados ut supra.
En su escrito libelar, la parte demandante alega que en fecha 14 de Enero del año 1975, aproximadamente, inicio una unión concubinaria con el ciudadano José Valera, quien era portador de la cédula de identidad Nro. V-3.785.877, conviviendo durante Cuarenta y Siete años en la calle 1, entre veredas 6 y 7, casa sin número, ubicado en el Barrio Cerritos Blancos I, de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, manteniendo dicha unión de manera ininterrumpida, pública y notoria, procreando cinco hijos los cuales fueron reconocidos por su padre, y llevan los siguientes nombres: Nelson José Valera Mogollón, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.774.417; Norelys Marina Valera Mogollón, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.651.465, Zulay Del Carmen Valera Mogollón, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.760.611, Zuleima Josefina Valera Mogollón, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.668.178 y Zolanyer Josefina Valera Mogollón, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.898.537.
Afirma la demandante en autos que dicha unión permaneció hasta el día dos (02) de marzo del año 2022, fecha en la cual falleció el ciudadano José Valera, en el Hospital Dr. Luis Gómez López de la ciudad de Barquisimeto del municipio Iribarren, Jurisdicción del estado Lara, razón por la cual solicita se sirva declarar la existencia de la comunidad concubinaria entre el finado José Valera y su persona Elba Marina Mogollón.
Junto con el libelo de la demanda, la parte accionante consigno las siguientes documentales:
• Identificado con la letra y numero “A1”, Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 912, de fecha 02/03/2022 emitida por el Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, del Municipio Iribarren, estado Lara (fs. 05). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el cujus José Valera, falleció el día 02/03/2022.
• Identificado con la letra y numero “A2”, Copia Simple de la Cedula de Identidad Nro. V-3.785.877, perteneciente al ciudadano José Valera e Identificado con la letra y numero “A3”, Copia Simple de la cedula de identidad Nro. V-7.387.331, perteneciente a la ciudadana Elba Marina Mogollón (fs. 06 y 07). Se valoran como documentos administrativos de los cuales se desprende la identidad de los referidos ciudadanos.
• Identificado con la letra y numero “B1”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 649, de fecha 08/02/1977 emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren, estado Lara correspondiente al ciudadano Nelson JoséValera Mogollón (fs. 08). Identificado con la letra y numero “B2”, copia Simple de la Cedula de Identidad nro. V-13.774.417, perteneciente al ciudadano Nelson José Valera Mogollón (fs. 09). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que se infiere el hecho el nacimiento del ciudadano NELSON JOSE VALERA, quien es hijo de los ciudadanos JoséValera y Elba Mogollón. Asimismo se demuestra la identidad del referido ciudadano.
• Identificado con la letra y numero “B3”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento emanada en fecha 28/03/1978, emanada por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren, correspondiente a la ciudadana Norelys Marina Valera Mogollón (fs. 10). Identificado con la letra y numero “B4”, Copia Simple de la Cedula de Identidad nro. V-13.651.455, perteneciente a la ciudadana Norelys Marina Valera Mogollón (fs. 11). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que se infiere el hecho el nacimiento del ciudadano NORELYS MARINA VALERA, quien es hija de los ciudadanos José Valera y Elba Mogollón. Asimismo se demuestra la identidad del referido ciudadano.
• Identificado con la letra y numero “B5”, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Zulay Del Carmen Valera, emitida en fecha 15/04/1980, por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 12). Identificado con la letra y numero “B6”, Copia Simple de la Cedula de Identidad Nro. V-14.760.611 perteneciente a la ciudadana Zulay Del Carmen Valera Mogollón (fs. 13). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que se infiere el hecho el nacimiento del ciudadano ZULAY DEL CARMEN VALERA quien es hija de los ciudadanos José Valera y Elba Mogollón. Asimismo se demuestra la identidad del referido ciudadano.
• Identificado con la letra y numero “B7”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 422, emitida en fecha 20/01/1983, por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren, correspondiente a la ciudadana Zuleima Josefina (fs. 14). Identificado con la letra y numero “B8”, Copia Simple de la Cedula de Identidad Nro. V-15.668.178, perteneciente a la ciudadana Zuleima Josefina Valera Mogollón (fs. 15). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que se infiere el hecho el nacimiento del ciudadano ZULAIMA JOSEFINA VALERA, quien es hija de los ciudadanos José Valera y Elba Mogollón. Asimismo se demuestra la identidad del referido ciudadano.
• Identificado con la letra y numero “B9”, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Zolanyer Josefina, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 16). Identificado con la letra y numero “B10”, Copia Simple de la Cedula de Identidad Nro. V-16.898.537, perteneciente a la ciudadana Zolanyer Josefina Valera Mogollón (fs. 17). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que se infiere el hecho el nacimiento del ciudadano ZOLANYER JOSEGINA VALERA, quien es hija de los ciudadanos José Valera y Elba Mogollón. Asimismo se demuestra la identidad del referido ciudadano.
• Identificado con la letra y numero “C1”, original del Justificativo de Testigo evacuado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, de fecha 20 de Junio del año 2022 (fs. 20). Se valora como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la instrumental que los ciudadanos Pedro José Ramos y Francisco José Avendaño, declararon conocieron a los ciudadanos José Valera y Elba Mogollón, quienes se mantuvieron juntos por más de 47 años hasta el momento de su muerte, procreando durante la unión cinco hijos.
• Identificado con la letra y numero “D1”, Original de la Solicitud de prestaciones En Dinero (pensión), del ciudadanoJosé Valera (fs. 21). Identificado con la letra y numero “D2”, Copia Simple de los datos de asegurado emanado por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (fs. 22). Se desprende de la instrumental que la ciudadana Elba Marina Mogollón, cobra prestaciones sociales como concubina sobreviviente, otorgándose valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Identificado con la letra “E”, Original de la Constancia de Concubinato, emanada por el Consejo Comunal Coronel RamónGarcía De Sena De Cerritos Blanco I, Ámbito IV en fecha 27 de Marzo del año 2022. Se desecha por cuanto el Consejo Comunal no posee competencia para emanar dicho documento.
• Identificado con la letra “D”, Constancia de Residencia emanada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 25/08/2022 (fs. 23 y 24). Se valora como documentos auténticos, expedidos por un organismo público de conformidad con la sentencia N° 0003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2021, Expediente N° 2017-0750, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Se desprende de la documental que los ciudadana Elba Marina Mogollón habita de forma permanente en el estado Lara, municipio Iribarren, Parroquia Juan De Villegas, barrio Cerritos Blancos Sector 1, Calle 1ª, entre veredas 6 y 7, desde el mes de Septiembre del año 1975.
En fecha 16/01/2023, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; así como también edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 20/01/2023, el Alguacil de este Juzgado Abg. Ronald Suarez, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 30/01/2023, se recibió ante la URDD Civil, respuesta del Fiscal Publico con competencia en protección integral de la Familia, haciendo saber a este Despacho que no presenta oposición u observación alguna.
En fecha 10/03/2023, la parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Miguel Rojas, I.P.S.A., Nro. 153.120, presento escrito conviniendo en todas y cada una de sus partes la presente acción. En fecha 20/03/2023 este Despacho dicto auto dejando constancia que se tiene por citada a la parte demandada; asimismo negó la homologación del referido convenimiento por cuanto la presente causa es de orden público.
En fecha 13/04/2023, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna edicto publicado en el diario El Informador.
En fecha 21/04/2023, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, comenzando a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Ratifico el valor probatorio de las documentales presentadas junto con el libelo de la demanda. este Juzgado advierte que se pronunció sobre su valor probatorio ut supra.
• Prueba Testimonial de los ciudadanos Pedro José Ramos Parada, y Francisco José Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.775.900 y V-7.332.773. En fecha 30 de Junio del año 2023, (fs. 49 y 50), se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos llamados a testificar, quienes fueron contestes al manifestar conocer a los ciudadanos José Valera y Elba Mogollón, por más de cuarenta años, teniendo su domicilio en Cerritos Blanco, Calle 1a, vereda 6 y 7, procreando cinco hijos; por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El presente juicio tiene por motivo la declaración de Unión Estable de Hecho Post Morten, entre los ciudadanos José Valera (+) y Elba Marina Mogollón; siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la demandante en autos, haber vivido en concubinato con el cujus José Valera, durante cuarenta y siete (47) años, iniciando la misma aproximadamente el día catorce (14) de enero del año 1.975, hasta el momento de su fallecimiento, en fecha dos (02) de marzo del año 2022. Ahora bien, la doctrina ha definido el concubinato como la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Asimismo, el diccionario jurídico elemental de Cabanellas, ha establecido que el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Desde el punto jurídico, nuestra Carta Magna en su articulado 77, protege el concubinato o uniones estable de hecho, estableciendo el legislador patrio que siempre que estas cumplan con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos del matrimonio.
Ahora bien, considera esta Jurisdicente menester señalar que el artículo 767 del Código Civil prevé que se presumirá la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer cuando quede demostrado que los mismos han convivido de manera permanente; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 493 de fecha 08 de agosto del año 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, ha establecido que las uniones estables de hechos deben poseer los siguientes elementos:
“Conforme al criterio con carácter vinculante que dejó sentado esta Sala en la decisión parcialmente transcrita, no cabe lugar a dudas que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, que haga presumir frente a terceros que se está en presencia de ese vínculo, correspondiendo al juzgador, con base en las pruebas aportadas, la determinación de la permanencia o estabilidad de esa unión de hecho, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años según algunas estipulaciones de carácter normativo que hacen referencia a ese parámetro, a los fines de determinar el carácter continuo de la relación”.
Del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, se desprende que para que pueda declararse la unión estable de hecho es indispensable que la parte interesada demuestre fehacientemente la convivencia permanente y estable, siendo reconocidos como pareja ante terceros. En el caso de marras, evidencia esta Jurisdicente que la parte accionante a los fines de acreditar sus alegatos, consigno como medio probatorio las partidas de nacimiento de sus cinco hijos, de las cuales se puede desprender que figuran como padres los ciudadanos José Valera y Elba Marina Mogollón, quienes desde el año 1977 se encontraban domiciliados en el Barrio Cerritos Blanco del estado Lara, mismo domicilio que poseía el cujus al momento de su fallecimiento, según se desprende del acta de defunción cursante al folio 05 del presente expediente; domicilio el cual puede presumirse compartía con la accionante en autos Elba Marina Mogollón, según se evidencia en la constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral y cursante al folio 24.
Del mismo modo, se observa del justificativo de testigo consignado junto al escrito libelar que los ciudadanos José Ramón Parada y Francisco José Avendaño, fueron contestes al manifestar conocer a los ciudadanos Elba Mogollón y José Valera, quienes a su decir mantenían una relación desde hace cuarenta y siete años; declaraciones las cuales ratificaron en el acto de testigo llevado y evacuado por este Juzgado en fecha 30/07/2023.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Jurisdicente que se encuentran cumplidos los requisitos de ley necesarios para presumir la vida en común, de manera permanente y estable entre el cujus José Valera quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-3.785.877 y la demandante en autos Elba Marina Mogollón, quien es titular de la cedula de identidad Nro. V-7.387.331, la cual inició según los argumentos de la parte accionante el día 14 de enero del año 1.975 hasta el 02 de marzo del año 2022, momento el cual falleció el cujus, ampliamente identificado ut supra. Así se decide.-
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente pretensión ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEN, intentada por la ciudadana ELBA MARINA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.387.331 en contra de los ciudadanos NELSON JOSE VALERA MOGOLLON, NORELYS MARINA VALERA MOGOLLON, ZULAY DEL CARMEN VALERA MOGOLLON, ZULEIMA JOSEFINA VALERA MOGOLLON, y ZOLANYER JOSEFINA VALERA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.774.417, V-13.651.465, V-14.760.611, V-15.668.178 y V-16.898.537, de este domicilio, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLARA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO que existió entre los ciudadanos ELBA MARINA MOGOLLON ampliamente identificada ut supra, y el cujus JOSE VALERA (+) quien era venezolano, mayor de edad titular, de la cedula de identidad Nro. V-3.785.877, desde el lapso comprendido entre el 14 de Enero del año 1975, hasta el día 02 de Marzo del año 2022, con los efectos a que se contrae el numeral 2º del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los seis (6) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Suplente.
Abg. Josmery Enid Parra De Montes. La Secretaria Titular.
Abg. María José Lucena Garrido.
Seguidamente se deja constancia que se publicó el presente fallo siendo las 10:40 de la mañana.
La Secretaria Titular.
Abg. María José Lucena Garrido.
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