REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2024-000009
DEMANDANTE: ciudadana MARIANELLA SANCHEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-13.856.432.
DEMANDADO: Ciudadano ROBERTO ULISES GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.910.162.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR (PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por la parte demandante en su escrito libelar este Tribunal a los fines de su pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Al respecto, el legislador patrio consagro en el articulado 585 del Código De Procedimiento Civil, que el Juez podrá decretar medidas preventivas nominada, cuando sea demostrada la existencia del Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora. En este sentido, considera quien aquí Juzga necesario citar el artículo 585 y 588 ibídem:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”(Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En el caso de marras, la parte actora demandante argumenta que el requisito consistente en el Fumus Boni Iuris, se encuentra acreditado en el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, el cual, a decir del demandante, fue adquirido dentro del vínculo matrimonial. Con relación al requisito del Periculum In Mora, alega el demandante que viene dado en virtud del ofrecimiento del inmueble por medio de un corredor inmobiliario realizada por el ciudadano Roberto Ulises González González, haciendo uso del autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el Nro. 4, Tomo 67, de fecha 01/09/2021; el cual fue revocado ante la misma notaria, bajo documento Nro. 31, Tomo 108, de fecha 27/09/2023; por lo que concluye esta Juzgadora que en el presente caso no ha sido verificada la existencia correspondiente a los requisitos referentes al Fumus boni iuris (humo del buen derecho), y el Periculum in mora (peligro en la mora), previstos en el artículo 585 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme al razonamiento antes indicados; esta Juzgadora considera conducente Decretar la Medida Cautelar Solicitada.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley DECRETA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una casa quinta de dos (02) habitaciones, Dos (02) Salas de Baño, área de concina, sala comedor, techo machihembrado y tejas, piso de cerámica, patio, estacionamiento para Dos (02) vehículos y la parcela de terreno propio sobre el cual está construida, distinguida con el Nro. 4-10 de la Urbanización ROCA NOSTRA, ubicada en el Asentamiento Campesino Tarabana, Sector Santa Bárbara, situado en la Jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara. El inmueble posee una superficie aproximada de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CERO DOS DECIMETROS CUADRADOS (116,02Mts2), y sus linderos particulares son: NORTE: en línea de 19,27mts con parcela Numero 4-09; SUR: en línea de 18/97 mts con Parcela Nro. 4-11; ESTE: en línea de 6,11mts con Sector Los Naranjos y OESTE: en línea 10 mts con calle acceso al conjunto N°4. El cual está debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino, del estado Lara bajo el Nro. 2019.141, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 359.11.5.1.5870 de fecha 23/04/2019.
Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE LUCENA GARRIDO
Seguidamente se libró oficio Nro. 151/2024, a la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino, del estado Lara.
LA SECRETARIA
JEPDM/MJLG/mdn.-
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