REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro 2024
213º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2023-000028
PARTE DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN y SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.585 y 102.227 respectivamente, actuando bajo su propio nombre y en representación de sus propios intereses.
PARTE DEMANDADO: LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.105.682.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: Interlocutoria (medida cautelar)
Visto el escrito y sus anexos presentado en fecha 27/02/2.024, por la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 102.227, actuando bajo su propio nombre, en el que solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; a los fines de proveer lo conducente respecto a la medida solicitada por la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 646: “…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Así las cosas, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que en el escrito de libelo, reforma de la demanda y la diligencia presentado en fecha 27/02/2.024, la parte actora sólo se limitó a solicitar la medida cautelar, y acompaño con sus escritos, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 27 de junio de 2023, sin haberla consignado mediante diligencia debidamente Registrada, por ante el Registro Público competente; asimismo se evidencia que la parte actora no acredito en autos cual es el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, pues no acredito cuáles son esos hechos efectuados por el demandado durante el proceso que conlleve a que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de resultar gananciosa, sin que esto conlleve a un pronunciamiento de fondo, conforme al razonamiento antes indicados, siendo forzoso para esta sentenciadora negar la procedencia de la medida cautelar preventiva solicitada por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 102.227, actuando en su condición de parte demandante, contra el ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.105.682.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro 2024. Años 213º y 165º.
La Juez Suplente,
Abg. Josmery Enid Parra De Montes
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
En esta misma fecha siendo las 11:13 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
JEPM/MJLG/red.
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