REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2022-000783
PARTE SOLICITANTE: ciudadano RAFAEL DOMINGO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.505.495.
ABOGADO ASISTENTE: profesional del derecho abogado NAILETT DEL CARMEN SANTIAGO RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 302.413.
BENEFICIARIO: ciudadana ASCENCION TORRES DE VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.758.522.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 25/05/2022, el ciudadano Rafael Domingo Torres, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.505.495, debidamente asistido por la abogada Nailett Santiago, I.P.S.A., Nro. 302.413, presentó solicitud de INTERDDICION CIVIL de la ciudadana Ascensión Torres de Valenzuela, quien es titular de la cedula de Identidad Nro. V-3.758.522, alegando ser sobrino materno de la mencionada ciudadana, quien para el momento de la interposición de la solicitud, tenía Ochenta y Tres (83) años de edad.
Argumenta el solicitante que la ciudadana Ascensión Torres, padece la enfermedad de Alzheimer así como trastornos motores que la mantienen en cama desde hace tres años; requiriendo cuidados, tratamientos, vigilancia constante por parte de sus familiares; siendo el ciudadano Rafael Domingo Torres quien ha cuidado con especial atención y dedicación.
La presente solicitud se encuentra fundamentada en los artículos 393, 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo previsto en los artículos 733 y 734 ibídem.
En fecha 13/06/2022, se admitió a sustanciación la presente solicitud de Interdicción Civil, librándose oficio Nro. 284/2022 al Director del Hospital Luis Gómez López, a los fines de realizar la valoración médica física y psicológica; del mismo modo se ordenó la presentación de cuatro (04) testigos y del eventual entredicho para que rindan declaración ante el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo por auto de esa misma fecha se libró boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17/06/2022 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada. En fecha 29/06/2022 presentó la parte interesada escrito solicitando cambio institucional al Hospital Antonio María Pineda para la realización de la valoración médica, acordándose lo solicitado en fecha 06/07/2022.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
Informe médico emanado por el Centro Médico Ambulatorio Urbano Tipo III“Dr. Daniel Camejo Acosta”, realizado en fecha 13 de Julio del año 2022 por el Doctor Eladio Martínez, C.M.L. Nro. 4075 (fs. 23). Se desprende de la documental que la ciudadana AscensiónTorres De Valenzuela, de ochenta y siete años de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.758.522, presenta Demencia Senil Incapacitante (Alzheimer), no pudiendo movilizarse. Se trata de un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificado en juico por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso.
Informe Psicológico emanado por el Servicio de Psicología del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda del estado Lara, en fecha 08/07/2022, realizado por la Licenciada en PsicologíaMaría del Pilar Martínez, F.P.V.N. Nro. 7980 (fs. 24 al 25). De la documental se desprende que la ciudadana Ascensión Torres De Valenzuela no posee un área cognitiva de acuerdo a su edad; no se comunica, presentando estrés agudo post-traumático, Alzheimer (Demencia Senil); estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción: “…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280); por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe. Así se decide.
De las declaraciones de los testigos, ciudadanas DANNY MARIA RODRIGUEZ MENDOZA, HILMYS ELENA DUIN BLANCO, DULIMAR TERESA TORRES, y KARELIS KATIUSKA MENDOZA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.983.798, V-13.196.375, V-10.775.328, y V-26.141.873, respectivamente, fueron contestes en sus declaraciones manifestando que la ciudadana Ascensión Torres de Valenzuela fue diagnosticada con Alzheimer desde hace 6 años, encontrándose en cama desde hace 4 años. Este Juzgado otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.-
En fecha 01/11/2022 se presentó en la sede de este Juzgado, la ciudadana Ascensión Torres de Valenzuela, ampliamente identificada ut supra, a los fines de rendir declaración; encontrándose acompañada por el ciudadano Rafael Domingo Torres, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.505.495 (fs. 33). Este Juzgado dejo constancia que la ciudadana Ascensión Torres, no emitió palabra alguna por cuanto se le dificulta hablar, emitiendo sonidos inentendibles. Asimismo se dejó expresa constancia que la referida ciudadana se encontraba imposibilitada para firmar, dejándose en su lugar las huellas dactilares.
UNICO
Siendo la oportunidad de ley para dictar sentencia definitiva en la presente causa; en este sentido esta Operadora de Justicia considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.
Así, para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador Adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del incapacitado intelectual.
Del mismo modo, es indispensable resaltar que el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, define la interdicción de la siguiente manera: “…es la privación negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. Asimismo el referido autor señala que existen dos clases de interdicción, la Judicial y la Legal; siendo la primera de ellas, la resultante de un defecto intelectual grave que impida a la persona valerse por sus propios medios, debiendo en este caso intervenir un Juez quien deberá pronunciarla. Mientras que por otro lado la interdicción legal es la resultante de una “condena a presidio”.
En el caso de marras, nos encontramos ante una Interdicción de carácter judicial, debiendo esta Operadora de Justicia estudiar detenidamente las actas procesales en apego a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concatenación al articulado 12 ibídem.
En este sentido, considera esta Jurisdicente que existen medio de prueba suficientes para decretar la interdicción Civil de la iudadana ASCENCION TORRES DE VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.758.522; por cuanto el informe Psicológico emanado por el Servicio de Psicología del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda del estado Lara, en fecha 08/07/2022, concluyo que la referida ciudadana posee una condición de estrés Post-Traumático, Alzheimer y demencia Senil, presentando dificultad en la comunicación.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, en fecha 01 de Noviembre del año 2022, se procedió a escuchar al eventual entredicho, de lo cual se evidencia que el mismo no puede desarrollar un desenvolvimiento normal de su personalidad no pudiendo valerse por sí mismo, razón por la cual, la presente solicitud debe prosperar y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana ASCENCION TORRES DE VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.758.522; en consecuencia, se designa como TUTOR DEFINITIVO de la mencionada ciudadana, al ciudadano RAFAEL DOMINGO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.505.495, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Principal Civil del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgado al ciudadano RAFAEL DOMINGO TORRES, ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR DEFINITVO, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
La presente decisión se publica fuera del lapso, en consecuencia se ordena librar boleta de notificación a la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de marzo del 2.024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Suplente
Abg. Josmery Enid Parra de Montes La Secretaria Titular
Abg. María José Lucena Garrido
En esta misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
JEPDM/MJLG/mdn.-
|