REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2022-000639
DEMADANTE: Ciudadana MAURIMAR ALVARADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.678.921, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 89.283, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARIA ANTONIA MOLINA MENDOZA, CARLOS ALBERTO ALVARADO MOLINA, ROGER ALBERTO ALVARADO MOLINA, YARITZA INMACULADA ALVARADO MOLINA e INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.461.201, V-14.593.742, V-16.737.108, V-17.640.884y V-15.817.817 respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos MARILIAN ALTAGRACIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.810.749, abogado SIMON RAMIREZ, quien ostentaba el cargode Juez Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara; Abogada MILANGELA JIMENEZ, quien ostenta el cargo de Juez Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, y la ciudadana Abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA, quien ostenta el cargo de Juez Superior en lo contencioso administrativo del estado Lara.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE AUTOS
En fecha 20/04/2022, se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la ciudadana MAURIMAR ALVARADO MOLINA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 89.283, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARIA ANTONIA MOLINA MENDOZA, CARLOS ALBERTO ALVARADO MOLINA, ROGER ALBERTO ALVARADO MOLINA, YARITZA INMACULADA ALVARADO MOLINA e INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA, contra los ciudadanos MARILIAN ALTAGRACIA JIMENEZ, abogado SIMON RAMIREZ, Abogada MILANGELA JIMENEZ, y abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA.
En fecha 25/04/2022, se admitió la presente demanda.
En fecha 16/06/2022, se ordenó comisionar a un Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara para la práctica de la citación de los co-demandados.
En fecha 27/04/2022, por auto se suspende la causa hasta conste autos solicitud de nueva citación, en virtud de haber transcurrido 60 días entre una citación y otra.
En fecha 28/06/2023, este Tribunal ordenó librar las respectivas compulsas de citación, librándose comisión.
En fecha 21/12/2023, este Juzgado ordenó agregar a los autos, comisión de citación debidamente cumplida.
En fecha 14/02/2024, la secretaria de este Juzgado deja constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la citación de la ciudadana abogada Marvis Coromoto Maluenga.
En fecha 11/03/2024, los codemandados ciudadanos Simón Ramírez y Milangela Jiménez, presentan escrito promoviendo cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del código de Proveimiento Civil.
En fecha 12/03/2024, la codemandada ciudadana Marvis Coromoto Maluenga, presenta escrito promoviendo cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/03/2024, la codemandada ciudadana Marilian Altagracia Jiménez, presenta escrito promoviendo cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del código de Proveimiento Civil, y contesta al fondo de la demanda.
En fecha 14/03/2024, este Tribunal dejo constancia que los codemandados alegaron cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declaró abierto el lapso de CINCO (05) días de despacho
En fecha 22/03/2024 Este Tribunal dictó sentencia donde declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de ProcedimientoCivil.
Y declarada la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora a los fines de garantizar el debido Proceso pasa analizar la admisibilidad o no del fraude Procesal interpuesto por la ciudadana MAURIMAR ALVARADO MOLINA, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARIA ANTONIA MOLINA MENDOZA, CARLOS ALBERTO ALVARADO MOLINA, ROGER ALBERTO ALVARADO MOLINA, YARITZA INMACULADA ALVARADO MOLINA e INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA en contra de los ciudadanosMARILIAN ALTAGRACIA JIMENEZ, abogado SIMON RAMIREZ, Abogada MILANGELA JIMENEZ, y la Abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA, ya identificados, en los siguientes términos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 560 expediente No. AA20-C-2008-00112, de fecha 07 de agosto del 2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en cuanto al Fraude Procesal dejo establecido lo siguiente:
“… En cuanto al Fraude Procesal alegado por la accionada, tal figura esta íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y la probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de procedimiento Civil… siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental y se produce en el trascurso del proceso y el amparo constitucional, solo cuando el Fraude ha sido cometido en forma grosera y evidente…”
En el presente juicio de Fraude procesal, se pide se declare el fraude de las actuaciones del expediente No. 2.364/18, nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por juicio de desalojo de local comercial.
Ahora bien, el fraude procesal puede tener lugar dentro del proceso y por lo tanto estaríamos en presencia en lo que la Doctrina Constitucional ha llamado “Endoprocesal” dentro del propio juicio. En estos casos existe la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso, por lo que el juez pude de manera oficiosa por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude. Dentro de este supuesto de Fraude Endoprocesal, el Juez está obligado abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil. Sin embargo además de esta situación existe también el Fraude procesal que se origina en procesos distintos denominado Fraude Colusivo, por cuanto existen varios procesos. Aquí la acción es autónoma de Fraude procesal y se sustancia a través del Código de Procedimiento Civil y la finalidad es la nulidad de estos procesos creados en colusión, creados por medio de artificios que vienen a crear una unidad fraudulenta.
Por otra parte, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse, en consecuencia; la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).

Ahora bien, en el caso de marras, se demanda el fraude procesal del procedimiento en juicio de desalojo de local comercial seguido por la ciudadana MARILIAN ALTAGRACIA JIMENEZ contra el ciudadano AMADO ANTON IO COLMENAREZ TOLEDO, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara; constatándose que la ciudadana MAURIMAR ALVARADO MOLINA, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARIA ANTONIA MOLINA MENDOZA, CARLOS ALBERTO ALVARADO MOLINA, ROGER ALBERTO ALVARADO MOLINA, YARITZA INMACULADA ALVARADO MOLINA e INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA, no son parte del mencionado juicio; ni como actores, ni como terceros interesados en la causa, desprendiendose la falta de legitimatio ad causam o cualidad, que trae consigo un vicio en el derecho de acción lo que imposibilita a quien aquí juzga seguir conociendo el mérito del asunto debatido, en consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, el juez como director del proceso, y en su condición de garantizar el debido proceso, declara inadmisible dicha demanda como será establecido en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de FRAUDE PROCESAL intentada interpuesta por la ciudadana MAURIMAR ALVARADO MOLINA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 89.283, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARIA ANTONIA MOLINA MENDOZA, CARLOS ALBERTO ALVARADO MOLINA, ROGER ALBERTO ALVARADO MOLINA, YARITZA INMACULADA ALVARADO MOLINA e INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA, contra los ciudadanos MARILIAN ALTAGRACIA JIMENEZ, abogado SIMON RAMIREZ, Abogada MILANGELA JIMENEZ, y abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA, en el proceso ventilado en el expediente Nro 2364/18 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara; Demandante: Marilian Altagracia Gimenez. Demandado: Amado Antonio Colmenarez. Motivo: desalojo de local comercial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza por la naturaleza del fallo.
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º y 165º.
LA JUEZ SUPLENTE.

ABG. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES.
LA SECRETARIA;

ABG. MARIA JOSELUCENA GARRIDO