REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2024-000002
DEMANDANTE: Abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ, debidamente inscrito en el bajo el N° I.P.S.A N° 229.835.
DEMANDADO: Ciudadanos IRIS LOURDES ARBELAEZ CHRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ, CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro.V-7.306.732, V-7.321.093, V-7.440.898, respectivamente
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: Interlocutoria
Vista la solicitud de medidas cautelares realizada por el Abogado RAFAEL GONZALEZ D., al respecto, este Órgano Jurisdiccional, establece lo siguiente:
La garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En tal sentido, el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para que el tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre el fondo del asunto controvertido.
De esta forma, corresponde a este Juzgado examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los mencionados extremos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, debiendo el Juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de las aludidas exigencias, entiéndase el periculum in mora, el mismo no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave de que la eventual sentencia de mérito resulte imposible ejecutar, debido a la insolvencia del demandado o la supresión de los derechos e intereses objeto de tutela, en razón de la violación o desconocimiento del derecho pretendido y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.

Ello así y ante la específica protección cautelar solicitada en el caso de autos, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley DECRETA:
Primero: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
• PRIMERO: un (1) inmueble de su propiedad que consta de los derechos sobre un inmueble integrado por un lote de terreno propio que tiene una superficie total, de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (75.349 mts2), como las bienhechurías en el construidas, ubicado en la zona agrícola y rural que les pertenecen a los hoy aquí demandados por herencia de sus causantes CARLOS ALBERTO ARBELAEZ PEREZ según FORMULARIO PARA AUTO LIQUIDACION DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Nro. 0054785, de fecha veinticuatro (24) de octubre del 2002 emanado del SENIAT Nro. De expediente 821, sucesión inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30889024-3 y por fallecimiento de la ciudadana IRIS MARGOT CHIRINOS DE ARBELAEZ quien en vida era portadora de la cedula de identidad numero V-2.199.091, tal como costa en el Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones, en la forma DS-99032 Numero 1690089319, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, sucesión inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Bajo el Nro. J-40847794-7, así como las bienhechurías en el construidas, ubicado en la zona agricola y rural conocida como "EL CARABALI", jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, dicho inmueble y/o terreno propio se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: SUR: partiendo desde el Botalón identificado en el plano Topográfico con la letra "A", con rumbo Nor-Oeste y en distancia de 93,40 Metros, hasta llegar al botalón identificado con la letra ""; desde dicho punto con Rumbo Nor-Oeste y en distancia de 16 Metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra "C"; desde dicho punto con Rumbo Nor-Oeste y en distancia de 43 Metros, hasta legar al Botalon identificado con la letra "D" ; desde dicho Botalón y con Rumbo Nor Oeste, en distancia de 27 Metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra "E desde dicho Botalón, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 19.20 Metros, hasta llegar al botalón identificado con la letra "F"; desde dicho punto, con Rumbo Nor-Oeste en distancia de 3,50 Metros, hasta llegar al Botalón signado con la letra "G"; desde dicho Botalon, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 39 Metros, hasta llegar al Botalon marcado con la letra "H"; desde dicho Botalón, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 6,50 Metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra I; desde dicho punto con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 11,50 Metros, hasta llegar con el Botalón identificado con la letra "J", desde dicho punto y Botalon, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 56 Metros, hasta llegar al Botalón distinguido con la letra "K". dejo expresa constancia que el LINDERO SUR, colinda desde el Botalón distinguido con la letra "A" hasta el Botalon signado con la Letra "K"; por su margen izquierda con la Carretera Nacional antigua que conduce de la población de Yaritagua a Barquisimeto, en distancia de 315,10 metros lineales, OESTE: partiendo desde el Botalón identificado en el Plano Topográfico con la letra "K", con el Rumbo Nor-Este; en distancia de 3,10 Metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra L; desde este Botalón y con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 30 Metros, hasta encontrar el Botalón signado con la letra "M"; desde dicho Botalón, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 12 Metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra "N"; desde este Botalon, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 24,40 Metros, hasta llegar al Botaron distinguido con la letra "O"; desde este Botalón con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 30Metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra "P". Dejo constancia que el que en el LINDERO OESTE: colinda desde el Botalón distinguido con la letra "K" hasta el Botalón signado con la letra "P", con su margen izquierda con terrenos propiedad de empresa TEMAR C.A., en distancia de 99,50 Metros lineales. NORTE: partiendo desde el Botalón identificado en el plano topográfico con la letra "P" , con Rumbo Nor-Este, en distancia de de 11,50 metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra "Q"; desde este Botalón, con Rumbo Sur-Este, en distancia de 28,60 metros, hasta llegar al Botalón marcado con la letra "R", desde dicho Botalón, con Rumbo Sur-Este, en distancia de 49,50 Metros, hasta llegar al Botalón signado con la letra "S"; desde este Botalón con Rumbo Sur-Este, en distancia de 41,50 Metros, hasta encontrar el Botalón marcado con la letra "T"; desde este Botalón, con el mismo Rumbo Sur-Este, en distancia de 79 Metros, hasta llegar al Botalón marcado con la letra "U"; Desde este Botalón con Rumbo Nor-Este, en distancia de 55,25 Metros, hasta llegar al Botalón signado con la letra "V; Desde dicho Botalón con Rumbo Nor-Este, en distancia de 41,50 Metros, hasta llegar al Botalón marcado con la letra "W", desde este Botalón, con el mismo Rumbo Nor-Este, en distancia de 30 Metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra "X", desde este Botalón, con Rumbo Nor-Este, en distancia de 18 Metros, hasta llegar al Botalón distinguido con la letra "Y"; desde este Botalón, con Rumbo Nor-Este, en distancia de 21,25 Metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra "Z"; desde dicho Botalón, con Rumbo Nor-Este, en distancia de 139 Metros, hasta encontrar el Botalón distinguido con la numero "1". Dejo constancia que el LINDERO NORTE, colinda desde el Botalón distinguido con a letra "P" hasta el Botalón signado con el numero1, por su margen izquierda con terrenos propiedad de la empresa TEMAR C.A. En distancia de 515,10 Metros lineales. Y ESTE: partiendo desde el Botalón identificado en el Plano Topográfico con el Numero 1; con Rumbo Sur-Este, en distancia de 222, 50 Metros, hasta llegar al Botalón y 2; desde dicho Botalón con el Rumbo Sur-Oeste, en identificado con el Numero distancia de 140,50 Metros, hasta llegar al Botalón marcado con el Numero "3"; desde dicho punto con Rumbo Sur-Oeste y en distancia de 103 Metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra "A". Dejo constancia que el LINDERO ESTE: tiene un solo colindante común, por lo que desde el Botalón identificado como Numero *1 hasta el Botalón signado con la letra "A", colinda con terrenos de la Hacienda La Pastora, propiedad que es o fue de Carlos Gil García, hoy de sus sucesores, en distancia de 468 Metros lineales. El valor estimado del inmueble antes deslindado a efectos de su Registro y Protocolización fue de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.927.650,00). SE DEJA CONSTANCIA : que dicho inmueble originalmente estuvo integrado por cuatro (4) Lotes de Terreno, y fueron adquiridos por el causante en diferentes fechas y terceros, los cuales se determinan así: LOTE UNO: UN (1) Lote de terreno propio, que posee un superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350Mts2), pues mide Tres Metros Cincuenta Centímetros (3.50 Mts) de ancho, por Cien Metros (100Mts) de largo; ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara; comprendido de los siguientes linderos particulares: NORTE: con el segundo lote de terreno que luego se describe, que forman parte de la Hacienda la Pastora, hoy propiedad de Carlos Arbeláez Pérez; SUR: Carretera antigua Barquisimeto-Yaritagua; ESTE: Inmueble de La sucesión de Martiniano Arbeláez, hoy propiedad de Carlos Arbeláez Pérez; OESTE: planta de Orange Crush, hoy propiedad de Carlos Arbeláez Pérez. Dicho inmueble fue adquirido por el causante a los sucesores de Carlos Gil García, conforme documento anexo 4, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en Cabudare, el día 30 de julie de 1.970, anotado bajo el No. 23 folios 32 al vuelto 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, el valor del metro cuadrado se calculó en TRES BOLIVARES (Bs 3,00), por lo que lo adquirió en UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs 1.050,00). LOTE DOS: Un (1) lote de Terreno Propio, que posee una superficie de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (42.200 Mts2); ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara; comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en doscientos diecinueve Metros (219 Mts), con terrenos de la Hacienda La Pastora; SUR: En doscientos tres Metros (203 Mts), con inmueble que fue propiedad de la sucesión de Martiniano Arbeláez, hoy propiedad de Carlos Arbeláez Pérez; ESTE: En ciento cuarenta metros (140 Mts), con terrenos de la Hacienda la Pastora; y OESTE: En doscientos sesenta metros (260Mts), con terrenos de la Hacienda Santa Teresa, de José Rafael Bartolomé. Dicho inmueble lo hubo el causante por compra hecha a los sucesores de Carlos Gil García, conforme documento anexo "4", protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en Cabudare, el día 30 de julio de 1.970, anotado bajo el No. 23 folios 32 al vuelto 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre. El precio de adquisición se terminó en CIENTO VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 126.600).LOTE TRES: Un (1) inmueble y/o lote de terreno propio, que posee una superficie global de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12.799 Mts2), ubicado en el Caserio el Carabali, Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara; y se encuentra comprendido de dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Hacienda que es o fue de Rafael Bartolomé; SUR: Carretera Lara-Yaracuy; ESTE: Terrenos que fueron de Embotelladora Carabali C.A., luego propiedad de la Embotelladora coca cola, hoy propiedad de Carlos Arbeláez Pérez; y OESTE: con terrenos de Rafael Bartolomé. Dicho inmueble fue adquirido por el causante por compra hecha a la Sociedad Financiera Caracas C.A., conforme documento Anexo"5", protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en Cabudare, el día 17 de febrero de 1.982, bajo el No. 41 folios 294 frente al 296 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Cuatro(4), Primer Trimestre. El precio de adquisición se determinó en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000, 00). LOTE CUATRO: un (1) inmueble un (1) lote de terreno propio, con una superficie de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 Mts2), conjuntamente con todas sus construcciones, bienhechurías, anexidades y pertenencias en el desarrolladas, donde se encontraba la planta Coca Cola; ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; y posee los siguientes linderos particulares: NORTE Y ESTE: Terrenos de la Hacienda la Pastora, que es o fue de Carlos Gil García; OESTE: Terrenos de la Hacienda Santa Teresa, propiedad que es o fue de José Rafael Bartolomé, de por medio callejón de cuatro metros de ancho; SUR: Carretera Nacional que conduce de Barquisimeto a Yaritagua. El inmueble perteneció a mi padre ciudadano MARTINIANO DE JESUS ARBELAEZ ECHEVERRI; y en consecuencia de su muerte ocurrida el 28 de enero de 1.968, nos fue transmitido en herencia tanto a nuestra madre y cónyuge MARIA DEL ROSARIO PEREZ DE ARBELAEZ, como a sus hijos legítimos ciudadanos NESTOR JOSE, CARLOS ALBERTO DARIO DE JESUS, DAVID, YOLANDA Y CESAR JOSE ARBELAEZ PEREZ, en la proporción y conforme consta de la planilla Sucesoral No. 369, emanada del Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la séptima Circunscripción, Ramo: Impuesto Sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional, en Barquisimeto, el 10 de septiembre de 1.968. y en consecuencia de la muerte de nuestra madre ciudadana MARIA DEL ROSARIO PEREZ DE ARBELAEZ, ocurrida el 19 de diciembre de 1.976, los derechos y acciones que a esta le correspondían dentro del deslindado inmueble, fue transmitido por herencia a sus hijos legitimos sobrevivientes para dicha fecha, como a sus nietos legítimos en representación a los premuertos, conforme consta de la Planilla Sucesoral No. 672, emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, en Barquisimeto, el 9 de junio de 1.978 Todos los Derechos y Acciones que sobre el inmueble, correspondieron tano , causante como a sus hermanos NESTOR JOSE, DAVID Y CESAR JOSE ARBELAS PEREZ, como los que les pertenecian a RAFAEL ROBLES NEIRA, en su condición de Cónyuge de la hermana premuerta YOLANDA MARIA ARBELAEZ PEREZ DE ROBLES como los de sus hijos legitimos ciudadanos CESAR EDUARDO, SIMON DAVID RAFAEL MARTINIANO, YOLANDA MARIA Y CARLOS LUIS ROBLES ARBELARZ fueron adquiridos por el causante en diferentes operaciones y cuyos documentos de venta, determino a continuación: UNO: Los Derechos y Acciones de NESTOR ARBELAEZ PEREZ, sobre el inmueble, según documento Anexo "6", AUTENTICADO por ante la Notaria Publica primera de Barquisimeto, Estado Lara, en Barquisimeto, el dia 30 de junio de 1.977, anotado bajo el No. 97, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones: protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el 9 de mayo de 1.977, bajo el No. 5, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre. El precio de venta fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,00). DOS: los Derechos y Acciones de DAVID ARBELAEZ PEREZ, sobre el inmueble, conforme consta en documento anexo "7", AUTENTICADO por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en Barquisimeto el día 8 de abril de 1.997, anotado bajo el No. 11, tomo 80, de loa libros de autenticaciones: Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 9 de mayo de 1.997, bajo el No. 49, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 14, Segundo Trimestre. El precio de la venta se determinó en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). TRES: Los derechos y Acciones de CESAR ARBELAEZ PEREZ, sobre el inmueble, conforme consta de documento anexo "8", AUTENTICADO por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en Barquisimeto, el día 4 de abril de 1.997, anotado bajo ei No. 63, Tomo 66, de los libros de Autenticaciones: Protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 9 de mayo de 1.997, bajo el No. 47, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre. El precio de adquisición se determinó en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). CUATRO: Los Derechos y Acciones de CESAR EDUARDO, SIMON DAVID, RAFAEL MARTINIANO, YOLANDA MARIA Y CARLOS LUIS ROBLES ARBELAEZ, sobre el inmueble, conforme documento Anexo "9", RECONOCIDO por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en Barquisimeto, el día 28 de septiembre de 1.983, anotado en el Libro Diario bajo el No. 560, Tomo 2 de Reconocimientos; Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 9 de mayo de 1.997, bajo el No. 35, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre. El precio de venta se, determino en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Y CINCO: Los Derechos y Acciones de RAFAEL ROBLES NEIRA, sobre el inmueble, conforme consta de documento Anexo "10", AUTENTICADO por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, el día 4 de abril de 1.997, anotado bajo el No. 17, Tomo 80, de los Libros de autenticaciones, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 9 de mayo de 1.997, bajo el No. 47 folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 11, Segundo Trimestre. Ahora bien dicho inmueble lo hubo el causante conforme consta de documento de "INTEGRACION" protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en Cabudare, el día 9 de mayo de 1.997, anotado bajo el No. 36, folios 1 al 5, Protocolo Primero, tomo Décimo Segundo (12), Segundo Trimestre.
• SEGUNDO: UN(01) INMUEBLE, integrado por una (1) Parcela de Terreno propio y la casa quinta de dos plantas en el construida, ubicado en la Urbanización "Santa Elena", distinguida con el Número Catorce (Nro. 14), de la Manzana "V", con frente esquina Avenida Francia y Carrera Madrid, de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. El área de la parcela de Terreno Propio sobre el cual se encuentra construida la Casa-Quinta de dos plantas, posee una superficie de UN MIL CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.161,60Mtrs2), y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de cuarenta y cinco metros con cincuenta y tres centímetros (45,53 Mts), con carrera Madrid; SUR: Con parcela nro. 12, de la Avenida Francia, Manzana "V", que es o fue de la señora Rosa de Hidalgo; ESTE: en línea de veinticuatro metros (24 Mts), con la Avenida Helvencia; y OESTE: En línea de veinticuatro metros (24Mtrs), con la Avenida Francia. La parcela de Terreno la hubo el causante conforme consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, el 12 de mayo de 1.965, anotado bajo el No. 40, folios 109 vuelto al 113, Protocolo Primero, Tomo Tres (3), Segundo Trimestre. Y Casa-Quinta de dos plantas, por haberla construida a sus propias expensas, conforme a TITULO SUPLETORIO debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, el día 23 de junio de 1.966, anotado bajo el No. 78, folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo ocho(8), Segundo Trimestre.
La Juez Suplente,


Abg. Josmery Enid Parra De Montes.
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido.

JEDM/MJLG/rjp.