REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro 2024
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001989
DEMANDANTE: MARIA SULAMEY MONTERO PARDO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.505.155.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.633.
DEMANDADA: IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.573.735.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDWARD ANTONIO PEREZ QUERALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 153.014
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ÚNICO

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que inmediatamente luego de admitida la demanda, por error involuntario se señaló en el auto de admisión que el libelo de demanda es solamente por TACHA DE DOCUMENTO, siendo lo correcto demanda por motivo de TACHA DE DOCUMENTO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, tal y como se evidencia en el escrito libelar en el CAPÍTULO III DEL PETITORIO; igualmente, se evidencia que se omitió notificar al Fiscal del Ministerio Público, y siendo que, en las pretensiones de tacha se hace forzosa tal notificación, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 132:

El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.(destacado añadido)

Ello, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 442 eiusdem, que establece…“ El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código”... asimismo, quien aquí decide, considera necesario señalar lo establecido en la referida norma que expresa lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

En ese mismo orden de ideas, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.

El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”

Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que al no ser admitida la presente demanda, conforme a lo solicitado por la parte demandante es su escrito de libelo de la demanda, específicamente en el CAPÍTULO III DEL PETITORIO y al no ser notificada debidamente la representación del Ministerio Público, que en este tipo de juicios resulta indispensable su llamamiento, se evidencia que con tal omisión se vulneró el debido proceso, razón por la cual debe declarase la reposición de la causa a los fines de que se admita nuevamente la presente demanda y se notifique al Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia se anula el auto de admisión dictado en fecha 06/10/202023 (folio 48), así como también las actuaciones posteriores a éste. Se advierte que una vez quede firme la presente decisión se procederá a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de pretensión de TACHA DE DOCUMENTO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, instaurada por el Abogado JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SULAMEY MONTERO PARDO, contra la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORREZ, todos antes identificados, al estado en que este Juzgado admita nuevamente la presente demanda y se notifique al Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia se anula el auto de admisión dictado en fecha 06/10/202023 (folio 48), así como también las actuaciones posteriores a éste. Se advierte que una vez quede firme la presente decisión se procederá a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y la notifique al Fiscal del Ministerio Público en la presente demanda.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 165º

La Juez Suplente,


Abg. Josmery Enid Parra De Montes
La Secretaria,

Abg. María José Lucena Garrido

Seguidamente se publicó en esta misma fecha,


La Secretaria,