REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000256
DEMANDANTE: Sociedades Mercantiles YARACUYANA DE TRANSPORTE C.A., anteriormente denominada Telefónica De Venezuela C.A., RIF J-293643490, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 03/10/2006, bajo el Nro. 35, Tomo 93-A, siendo su última modificación el 25/08/2014, inserta bajo el Nro. 6, Tomo 95-A, Registro de Información Fiscal Nro. J-29364349-0, y VENEVENTAS LATINA C.A, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22/12/2005, bajo el No. 20, Tomo 107-A, cambiando su domicilio al estado Yaracuy en fecha 18/11/2014, bajo el Nro. 35, Tomo 31-A, RIF Nro. J-31473123-8
DEMANDADO: Ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.594.885
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto la transacción suscrita entre las firmas mercantiles YARACUYANA DE TRANSPORTE C.A, y VENEVENTAS LATINA C.A., en su condición de parte demandante en la presente causa, representada por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.493, actuando en su condición de apoderada judicial, y el ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, en su condición de parte demandada debidamente asistido por el abogado Ray José Lucena Hernández, Inpreabogado Nro. 136.120; éste Tribunal habida consideración que ciertamente las partes en litigio mediante un contrato bilateral asumen prestaciones recíprocas, dirigidas a ponerle fin al juicio y por ende de modo extraordinario a la relación sustantiva obligacional a que se contrae la presente causa, y siendo que disponen las partes intervinientes de la suficiente capacidad procesal para disponer del derecho en litigio, sin que en el fondo por otra parte la formula en referencia afecte el orden público ni verse en definitiva sobre materias para cuyo tratamiento por vía de contratación estén prohibidas las transacciones, le imparte su correspondiente homologación, en consecuencia, téngase la fórmula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
La Juez Suplente.


Abg. Josmery Enid Parra de Montes La Secretaria Titular.


Abg. María José Lucena Garrido.
JEPDM/MJLG/mdn.-