REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro 2024
213º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2023-000118
DEMANDANTES:, Asociación Civil CONCENTROCCIDENTE A.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Enero del año 1992, bajo el No. 40, Tomo 1, Protocolo Primero; representada por la ciudadana MARIA BELEN VASQUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.850.471., quien actúa en este acto con el carácter de apoderada especial.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL y ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscritos en el instituto de Previsión del Abogado (Impreabogado) con los Nros. 54.682 y 53.025 respectivamente.
DEMANDADOS: RICHARD ALEXANDER GARCIA CHAPARRO, DARWIN JESUS FONSECA CEDEÑO y TITO SAUL AROCHA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.482.437, V- 28.245.110 y V- 13.267.943., respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ANDRÉS LEÓN GODOY, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado (Impreabogado) con el Nro. 285.750.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía de intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el escrito de TRANSACCIÓN, efectuada por el Abogado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado (Impreabogado) con el Nro. 53.025, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración, de la asociación civil CONCENTROCCIDENTE, A.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Enero del año 1992, bajo el No. 40, Tomo 1, Protocolo Primero, quien es la parte actora y por el ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCIA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.482.437, actuando con el carácter de parte codemandada y como deudor principal, debidamente asistido por el abogado RICARDO ANDRÉS LEÓN GODOY, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado (Impreabogado) con el Nro. 285.750, en el presente juicio, presentada en fecha 18 de Marzo del año 2.024 (Vid. Fs. 60 al 61), la cual se regirá en los siguientes términos:
“Entre nosotros ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 10.403.882, e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 53.025, teléfono: 0414-0627068 actuando en este acto con el carácter de Endosatario en Procuración de la asociación civil CONCENTROCCIDENTE, A.C., suficientemente identificada en autos quien a los efectos del presente escrito se denomina LA PARTE ACTORA, por una parte y por la otra el ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCIA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.482.437, hábil con domicilio en la Urb. Terepaima, Calle 3, entre avenida 2 y 3, casa N° 10-119, Cabudare, Estado Lara, quien actúa con el carácter de Deudor Principal, debidamente asistido para este acto por el abogado RICARDO ANDRÉS LEÓN GODOY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-22.329.847, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 285.750, teléfono: 0424-5868733 y para los efectos del presente convenio se denominará LA PARTE DEMANDADA, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:
Hemos decido celebrar como en efectos celebramos, una Transacción Judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dará por terminado el presente procedimiento y que se regirá por las siguientes clausulas:
PRIMERA: LA PARTE DEMANDADA, acepta en todo y cada una de sus partes la obligación demandada contenida en Un (01) título valor, específicamente Una (01) Letra de Cambio, emitida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2022, a favor de CONCENTROCCIDENTE, A.C., por la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.310,00$), para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2023.
SEGUNDA: LA PARTE DEMANDADA a los fines de dar cumplimiento con la obligación demandada, manifiesta que el monto adeudado es de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.650,00), que comprende capital, intereses y honorarios profesionales.
TERCERA: LA PARTE DEMANDADA, propone pagar la cantidad antes señalada de la siguiente forma: Con la firma de esta transacción pagara la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 400,00). El saldo de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.250,00), será pagado en dos (2) cuotas de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ( USD 625,00), cada una en fecha: 30-03-2024 y 15-04-2024, respectivamente. Comprometiéndose las partes que al momento del pago de cada cuota será efectuada a través de recibo que se consignará ante las oficinas de la URDD civil.
CUARTA: Las partes acuerdan que el incumplimiento en el pago de UNA (1) de las cuotas establecidas en la cláusula TERCERA de la presente transacción dará derecho a la PARTE ACTORA a solicitar su ejecución forzada a través de un embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor principal, y en caso de remate de bienes el justiprecio se hará por un solo perito avaluador y se publicara un único cartel de remate, tal como lo establece los artículos 554 y 562 del Código de Procedimiento Civil, salvaguardando los derechos de terceros.
QUINTA: En este acto LA PARTE ACTORA, manifiesta que está conforme con la transacción propuesta por LA PARTE DEMANDADA, aceptando la forma de pago indicada en la cláusula tercera, resaltando que en caso de incumplimiento en una de las cuotas se procederá a la ejecución forzosa de la misma.
SEXTA: En base a la anterior y visto que las partes están de acuerdo en los términos señalados, solicitamos al Tribunal se sirva homologar la presente transacción, y una vez que conste en autos la constancia del último pago, pedimos al Tribunal se dé por terminado el presente procedimiento, se proceda a devolver la letra de cambio original a LA PARTE DEMANDADA, y finalmente se archive el expediente. Así lo decidimos y firmamos en Barquisimeto, Estado Lara a los 13 días del mes de marzo de 2024. Otro si se desiste de la apelación interpuesta…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que el Abogado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 53.025, actuando en este acto con el carácter de Endosatario en Procuración de la asociación civil CONCENTROCCIDENTE, A.C., identificada anteriormente y la parte codemandada ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCIA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.482.437, quien actúa con el carácter de Deudor Principal, debidamente asistido por el abogado RICARDO ANDRÉS LEÓN GODOY, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 285.750, impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (vía de intimación), intentada por los abogados ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL y ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la asociación civil CONCENTROCCIDENTE, A.C contra los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GARCIA CHAPARRO, DARWIN JESUS FONSECA CEDEÑO y TITO SAUL AROCHA SANCHEZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena el cierre informático del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura N° KP02-R-2024-000144, en razón del desistimiento al mismo presentado por la parte, en el escrito de ttransacción.
Igualmente, se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º y 165º.-
La Juez Suplente,
Abg. Josmery Enid Parra De Montes
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se cerró informáticamente el Recurso N° KP02-R-2024-000144.
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
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