REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2024-000020
DEMANDANTE: ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO y ANA MARIA COCCIA NAPOLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro.V-7.443.198 y V-7.432.238, respectivamente, actuando en su condición de Directora Administrativa y Directora Gerente de la Firma Mercantil INVERSIONES COCCIA C.A., inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31/08/1976, bajo el Nro. 10, folios 29 al 32 del Libro de Registro de Comercio Nro. 4 y posteriormente transformada en Compañía Anónima, según acta de asamblea general de accionistas de fecha 16/07/1984, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13/08/1984, anotada bajo el Nro. 61, Tomo 2-F.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ORIANA C. MENDOZA G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 173.664.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil UX Lara C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16/12/2010, bajo el Nro. 39, Tomo 123-A, sus representantes y apoderados ciudadanos DANNY ARRAGE ABOU, CAMILO GONZALEZ PARRA, GILBERTO GONZALEZ PARRA, EDDY ALFONSO MARQUEZ SOSA, ALEX DAVID MACHADO RODRIGUEZ y ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.436.471, V-11.958.882, V-10.104.539, V-11.957.956, V-22.268.801 y V-7.448.594.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
Sentencia Interlocutoria.
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
Visto el escrito libelar presentado por las ciudadanas ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO y ANA MARIA COCCIA NAPOLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro.V-7.443.198 y V-7.432.238, respectivamente, actuando en su condición de Directora Administrativa y Directora Gerente de la Firma Mercantil INVERSIONES COCCIA C.A., inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31/08/1976, bajo el Nro. 10, folios 29 al 32 del Libro de Registro de Comercio Nro. 4 y posteriormente transformada en Compañía Anónima, según acta de asamblea general de accionistas de fecha 16/07/1984, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13/08/1984, anotada bajo el Nro. 61, Tomo 2-F; debidamente asistidas por la abogada en ejercicio Oriana C. Mendoza G, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.664, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama fumusbonis iuris.
Por su parte, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye que el juez podrá acordar las medidas cautelares innominadas que considere ajustada, para impedir un daño de difícil reparación al solicitante de dicha medida, otorgándosele al juez la facultad de “autorizar o prohibir y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, debiendo examinarse si fue cumplido el periculum in damni, requisito de procedibilidad esencial para el decreto de la cautelar innominada peticionada.
Ahora bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomusbonis iuris, periculum in mora y y en el caso de las cautelares innominadas o atípicasel periculum in damni, siendo obligación del juez decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
En el presente caso, el Tribunal observa que la solicitante, señaló que el periculum in mora está relacionado a que debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los órganos jurisdiccionales, el retardo procesal es la regla y la justicia oportuna y expedita la excepción por tal razón la demora en la tramitación de los procedimientos.
Respecto al fumus bonis iuris, la Abogada solicitante expone: “Frente al riesgo manifiesto de quedar ilusoria cualquier decisión que honre dicha obligación por fraguar un grotesco fraude procesal, asi como también por estar en un estatus de fraude continuado con el riesgo inminente de la ejecución de una decisión que es nula, como lo es la sanción de unas costas procesales reclamadas bajo la causa KP02-V-2023-755, que se encuentra en fase de ejecución.
En cuanto el periculum in damni viene dado del fundado temor para una de las partes, que por la conducta que adopte la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho, a cuyo fin, la peticionante de la medida expresó que tal requisito se configura con “la paralización de la causa KP02-V-2023-755, en la fase que se encuentra y con ella de cualquier decisión cuya ejecución pongan en riesgo de seguir generando mayor daño a la esfera de derechos fundamentales de mi representada por la continuidad de este fraude, y evitar de esta manera quede ilusoria la pretensión del fallo”, arguyendo dicha parte que la paralización de la causa KP02-V-2023-755 la cual se encuentra en fase de ejecucion evitaría mayores daños, de los ya causados, de difícil reparación al derecho de la parte demandante en el presente asunto.
Por lo tanto, habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para su pertinencia, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solo en lo que respecta a la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre del 2023 en el asunto N° KP02-V-2023-755, en consecuencia líbrese oficio:
1) Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que se SUSPENDA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA EN 30 DE OCTUBRE DEL 2023 EN LA CAUSA N° KP02-V-2023-000755, llevada por su despacho. Líbrese oficio correspondiente.
La Juez Suplente,


Abg. Josmery Enid Parra De Montes
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido.