REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

KH03-F-2022-000003
DEMANDANTE: DANIEL EDUARDO BIAGGI BENITEZ,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-30.621.384.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSWALDO ENRIQUE CASTELLANOS MAGDALENO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.071.
DEMANDADO: OSCAR EDUARDO BIAGGI PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-18.997.729.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio NAIL OLIVERA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.042.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio con motivo de acción de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, por libelo de demanda presentado en fecha 06 de julio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.

En fecha 18 de julio de 2022, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose integrar de oficio al ciudadano RODOLFO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.517.917, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y publicar edicto.
En fecha 01 de agosto de 2022, la parte demandante consigna publicación de edicto y en fecha 05 de agosto de 2023 se agregó a los autos.
En fecha 07 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto ordenando librar compulsa previa consignación de los fotostatos respectivos por la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2022, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la citación al ciudadano OSCAR EDUARDO BIAGGI PARRA y en fecha 14 de junio de 2022, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la citación al ciudadano RODOLFO BENITEZ.
En fecha 12 de julio de 2023, el abogado abogado Nail Arturo Olivera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 136.042, represéntate judicial de los ciudadanos OSCAR EDUARDO BIAGGI PARRA y RODOLFO JOSE BENITEZ BOLIVAR, presento escrito de contestación a la demanda y en fecha 14 de julio de 2023 se aperturó el lapso probatorio, en fecha nueve de agosto de 2023, se aperturó lapso de oposición, en fecha 19 de septiembre de 2023 este Juzgado visto que ninguna de las partes presento escrito de promoción de pruebas, a fin de esclarecer los hechos que se alegan ordenó librar oficio al laboratorio Mascia C.A., a los fines de realizar prueba de ADN a los ciudadanos DANIEL EDUARDO BIAGGI BENITEZ y OSCAR EDUARDO BIAGGI PARRA.
En fecha 13 de diciembre de 2023 este Juzgado dictó auto concediendo lapso de quince (15) días de despacho para que las partes consignen escrito de informes y en fecha 09 de enero de 2024, se recibe informe de filiación biológica por parte del laboratorio clínico Mascia.
Y en fecha 19 de enero de 2021 se dictó auto fijando oportunidad para la publicación de la sentencia en la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PRETENSION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante alega en sus escrito libelar que fue presentado como hijo biológico por el ciudadano OSCAR EDUARDO BIAGGI PARRA, como se desprende de partida de nacimiento inserto en autos, es por lo que demanda formalmente por desconocimiento de paternidad al ciudadano OSCAR EDUARDO BIAGGI PARRA, de igual forma pide el reconocimiento como hijo natural del ciudadano RODOLFO JOSE BENITEZ BOLIVAR, por cuanto le ha manifestado su deseo de reconocerle como hijo natural.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente los ciudadanos OSCAR EDUARDO BIAGGI PARRA y RODOLFO JOSE BENITEZ BOLIVAR presentaron escrito de contestación a la demanda a través de su representante legal abogado Nail Arturo Olivera, inscrito en el I.P.S.A, en el cual expresa que el ciudadano OSCAR EDUARDO BIAGGI PARRA, presento como su hijo al ciudadano DANIEL EDUARDO BIAGGI BENITEZ, por una relación concubinaria que tuvo con la ciudadana LILIBETH KARINA BENITEZ CANELOS, quien es su madre, teniendo conocimiento de que no era el padre biológico y cumpliendo él, la mayoría de edad se entera quien es el padre biológico razón por la cual decide interponer demanda de filiación estando de acuerdo el ciudadano OSCAR EDUARDO BIAGGI PARRA con que se resuelva la controversia y el ciudadano RODOLFO JOSE BENITEZ BOLIVAR, estuvo de acuerdo en que iniciara todo el proceso legar y accedió a realizarse los exámenes necesarios y pertinentes para determinar científicamente quien era el padre y asumir la responsabilidad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hecho nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que demostrado como quedó la existencia de una obligación entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar la obligación que contrajo el demandado y a este demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.-
En este sentido, dentro de las acciones de reclamación de filiación, se encuentra la acción de Inquisición de Paternidad, la cual tiene por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente. Isabel Grisanti Aveledo, Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, Pág. 389.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones declarativas de estado, que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar.
Acciones que inciden sobre la paternidad. Son dos: 1.- La que corresponde al padre y tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad; es la Impugnación de paternidad. 2.- La otra que corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal; es la Inquisición de paternidad. La primera tiene lugar sólo en el caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna. La segunda opera sólo en el caso de hijos extramatrimoniales, cuando éstos pretenden que su presunto padre les reconozca como tales hijos.
Al respecto el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (subrayado del Tribunal).
Por su parte el Código Civil venezolano establece:
Artículo 215.- La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.

Artículo 220.- Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado.

Artículo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podráimpugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna opaterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Artículo 227.- En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anteriorpodrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismospúblicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación estéestablecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le correspondeúnicamente a él.

Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presenteCódigo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia número 1443 de fecha 14 de agosto de 2008, interpretó esta disposición constitucional en los términos que se exponen a continuación:

El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
(omissis)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.

En virtud de dicha obligación, y de la importancia del resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos, así como la protección integral de la paternidad y maternidad, es que el Código Civil consagra en su artículo 201, una presunción iuris tantum, para que en virtud del reconocimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio, éstos sean considerados como hijos del cónyuge de la madre.
(omissis)

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.

En las acciones relativas a la filiación, cuando no existe el reconocimiento voluntario, toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación paterna o materna. Esta acción puede ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal; y en su defecto, por el Ministerio Publico, por los organismos encargados de la protección del menor por órgano de quien ejerza su personería; por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida, o por los ascendientes de éste. Después que el hijo haya contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción corresponde únicamente a él. Estas acciones de inquisición de paternidad y de maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero contra los herederos de éstos no podrá intentarse sino dentro de los cincos años siguientes a su muerte. Y deberán intentarse por ante el juez de Familia de la Jurisdicción a que corresponda el domicilio del hijo. Con intervención del Fiscal del Ministerio Público Ordinario, salvo las especialidades contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
En el presente caso, el demandante alega que fue reconocido como hijo por el ciudadano OSCAR EDUARDO BIAGGI PARRA, según consta en el Acta de Nacimiento N° 645, inserción suscrita en fecha 29 de marzo del año 2005, por el Registro Civil de la Parroquia el Cuji del estado Lara, anexo en copia certificada al libelo marcada “A”, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, el cual consta que es presentado por el ciudadano OSCAR EDUARDO BIAGGI PARRA, quienexpresa no es su padre biológico, manifiesta que su padre biológico es el ciudadano RODOLFO JOSE BENITEZ BOLIVARsegún informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN anexo en original al libelo marcada “B”,
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

A los fines de determinar si es procedente la pretensión de desconocimiento y reconocimiento de paternidad, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Consigno marcado letra “A” copia Certificada de la partida de Nacimiento del Demandante DANIEL EDUARDO BIAGGI BENITEZ que corre agregada a los autos expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Lara, Municipio Iribarren Registro Civil de la Parroquia El cují, con el N° 645, inserción suscrita en fecha 29 de marzo del año 2005, y con la que se prueba la existente de la filiación del demandante con el demandado objeto de desconocimiento en este juicio, y al o ser impugnado, ni desconocido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, siendo que se infiere el hecho del reconocimientodel ciudadano DANIEL EDUARDO BIAGGI BENITEZ, como hijo del ciudadano OSCAR EDUARDO BIAGGI PARRA. ASI SE ESTABLECE.-
• Consigno marcado letra “B” Original de Informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN, del cual se desprende del estudio de paternidad realizado del ciudadano RODOLFO JOSE BENITEZ BOLIVARsobre el ciudadano DANIEL EDUARDO BIAGGI BENITEZ, del cual arrojó probabilidad de paternidad superior a 99.99%; Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se desprende la paternidad del ciudadano RODOLFO JOSE BENITEZ BOLIVAR del demándate ciudadano DANIEL EDUARDO BIAGGI BENITEZ.Así se establece.
ETAPA PROBATORIA
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes presentarón prueba alguna.

• Previo al análisis y valoración de la prueba de filiación paterna fijada por este Juzgado, esta sentenciadora considera menester realizar algunas puntualizaciones acerca de este medio de prueba.
Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló:

“Asimismo, esta Sala de casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 1 de junio del año 2000 (caso: Loaida Marina Velásquez Uzcátegui contra Jaime Reis De Abreu) cuando expresó: Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba de heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resulta una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. (…),

En consideración al criterio antes citado y la jurisprudencia patria este Juzgado a fin de esclarecer los hechos alegados en la presente causar ordeno remitir oficio al laboratorio clínico Mascia a fin de realizar prueba de ADN a los ciudadanos RODOLFO JOSE BENITEZ BOLIVAR y DANIEL EDUARDO BIAGGI BENITEZ donde ambas personas se sometieron de nuevo a los estudios genéticos para comprobar una vez más, la filiación biológica de los ciudadanos RODOLFO JOSE BENITEZ BOLIVAR y DANIEL EDUARDO BIAGGI BENITEZ, el cual, las resultas fueron recibidas por este tribunal en fecha 09 de enero de 2024, realizado en el Laboratorio Clínico Mascia, Laboratorio de Genética Molecular, arrojando como resultados en cuanto a la relación filiatoria entre los mencionados ciudadanos una probabilidad de paternidad de 99,99%; por lo que esta Jurisdicente le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada, de conformidad con los artículos 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, se ordenó realizar prueba de ADN a los ciudadanos OSCAR EDUARDO BIAGGI PARRA y DANIEL EDUARDO BIAGGI BENITEZ donde ambas personas se sometieron de nuevo a los estudios genéticos para comprobar, si existe o no filiación biológica de los ciudadanos OSCAR EDUARDO BIAGGI PARRA y DANIEL EDUARDO BIAGGI BENITEZ, el cual, las resultas fueron recibidas por este tribunal en fecha 09 de enero de 2024, realizado en el Laboratorio Clínico Mascia, Laboratorio de Genética Molecular, arrojando como resultados en cuanto a la relación biológica entre los mencionados ciudadanos que no conicide ningún alelo entre ambos ciudadanos, por lo que hubo exclusión de paternidad; por lo que esta Jurisdicente le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada, de conformidad con los artículos 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado el acervo probatorio cursante de autos esta Jurisdicente, obtiene la absoluta convicción que el ciudadano OSCAR EDUARDO BIAGGI PARRA, identificado en autos, parte demandada, no es el padre biológico del ciudadano DANIEL EDUARDO BIAGGI BENITEZ, ya identificado con el carácter de demandante, así será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, al declarar CON LUGAR la pretensión, así mismo infiere que el ciudadano RODOLFO JOSE BENITEZ BOLIVAR, es el padre biológico del ciudadano DANIEL EDUARDO BIAGGI BENITEZ. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que se puede concluir que quedó judicialmente establecido el desconocimiento de paternidad de la parte demandada ciudadano OSCAR EDUARDO BIAGGI PARRA, con relación a la parte demandante ciudadano DANIEL EDUARDO BIAGGI BENITEZ; así mismo el reconocimiento de paternidad del ciudadano RODOLFO JOSE BENITEZ BOLIVAR con relación a la parte demandante ciudadano DANIEL EDUARDO BIAGGI BENITEZ
IV
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano DANIEL EDUARDO BIAGGI BENITEZ, quien es mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.621.384, de este domicilio, contra el ciudadano OSCAR EDUARDO BIAGGI PARRA, quien es mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.997.729, de este domicilio.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano DANIEL EDUARDO BIAGGI BENITEZ, quien es mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.621.384, de este domicilio, contra el ciudadano RODOLFO JOSE BENITEZ BOLIVAR, quien es mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.517.918, de este domicilio.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda establecida judicialmente la filiación paterna del ciudadano DANIEL EDUARDO como hijo biológico del ciudadano RODOLFO JOSE BENITEZ BOLIVAR, de ahora en adelante y por efecto de esta decisión judicial el demandante será identificado con sus verdaderos apellidos en la forma siguiente: DANIEL EDUARDO BENITEZ BENITEZ, debiéndose colocar la respectiva nota marginal en su acta de nacimiento que fue inscrita el día 29 de marzo del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia El cují, del Municipio Iribarren, del estado Lara, con el N° 645, de los Libros de Nacimiento llevados por ese Registro Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º y 165º.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.
En esta misma fecha y siendo las 1:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.


JEPDM/MJLG/gom.-
KH03-F-2022-000003