REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
KP02-F-2021-001051
DEMANDANTE: ELCI MARIA AGÜERO COLMENAREZ, YELITZA COROMOTO AGÜERO COLMENAREZ, DENYS ANTONIO AGÜERO COLMENAREZ, JOSÉ NICIANCENO AGÜERO COLMENAREZ, HEMBER ENRIQUE AGÜERO COLMENAREZ, JEAN CARLO AGÜERO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.955.518, V-10.955.517, V-11.589.011, V-12.882.614, V- 13.868.825, V-19.114.325, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EMPERATRIZ SABATA SEQUERA UMBRIA y YEAN CARLOS JOSE GUEDEZ HERNÁNDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 284.960 y 279.018, respectivamente.
DEMANDADO: DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-11.585.822.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Jorge Rodríguez, Pedro Ernesto Jiménez Rojas y Liliana Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.085, 212.973 y 153.013, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio con motivo de acción de PARTICIÓN DE HERENCIA por libelo de demanda presentado en fecha 24 de noviembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 26 de noviembre de 2021, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se libró comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara a fin de la práctica de la citación de la parte demandada, siendo cumplida esta y remitida a este Juzgado debidamente firmada por la parte demandada ciudadano DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ.
En fecha 04 de abril de 2023, consta a los folios 48 al 50 escrito de oposición presentado por la parte demandada, y opone cuestiones previas; en fecha veinte de abril de 2023, este Tribunal dictó auto donde se niega la tramitación de la incidencia de cuestión previa por no ser procedente, se abrió el lapso de promoción de pruebas, presentando escrito de promoción de pruebas solo la parte demandante, en fecha 19 de mayo de 2023 se admitieron pruebas, y en fecha 22 de septiembre de 2023 se dejó constancia del inicio del lapso de sentencia.
En fecha 25 de octubre de 2023, quien suscribe el presente fallo se aboco a la presente causa y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PRETENSION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante alega en sus escrito libelar que mantiene una comunidad con el demandado sobre un bien inmueble según consta en documento debidamente protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 1982, anotado con el Nro. 16, folio 43, fte al 45 vto, de la serie de protocolo 1ro, tomo 2do, llevado durante el cuarto trimestre del año 1982, con casa edificada con sus expensas y dinero de sus peculios, enajenando con posterioridad cada uno de los propietarios la porción correspondiente a su hermano Jean Carlo Agüero Colmenarez, identificado Ut supra, que a la fecha de la compra inicial estaba no nato, quedando esta última cesión, registrada bajo el Nro. 07, protocolo 1ro. tomo 8vo, trimestre 4to, del año 2004, folio 08 al 019.
Que el inmueble adquirido, consta de un lote de terreno propio e inmueble constituido por una casa; ubicado en la avenida 4, Simón Bolívar entre calle 5, Andrés Bello, y calle 6-concepciòn, Parroquia Pio Tamayo, de la población de Sarare Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de 8,50 mts, con calle comercio que es su frente, luego parte en línea de veintidós 22,00 mts, de norte a sur y dobla hacia el oeste en línea de diecinueve metros y medio (19,50 mts), colindando con casa y terreno del señor Vicente Colmenarez, Sur: En línea de treinta metros (30 mts) con terreno de Jesús Angulo, paredes de bloque de por medio, este: E n línea recta de cuarenta y cuatro metros (44 mts), con solar y casa que es o fue de María Magdalena Escalona y oeste en línea de veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts), con casa y solar de la señora Aura Jiménez de Rojas, y con casa y terreno que ya fue mencionado del señor Vicente Colmenarez, con una superficie aproximada de setecientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y ocho metros (775,68 Mts2), del lote completo de terreno y un área de construcción de ciento setenta y siete metros cuadrados con cero cinco centímetros (177,05 Mts2).
Alega que mantienen comunidad con el demandado Danny José Agüero Colmenarez, en la proporción de la alícuota parte de 14,28% al igual que todos los hermanos comuneros, hoy demandantes, según consta en documento debidamente protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 1982, anotado con el Nro. 16, folio 43, fte al 45 vto, de la serie de protocolo 1ro, tomo 2do, llevado durante el cuarto trimestre del año 1982 y documento de fecha 17 de diciembre de 2004, registrada por ante el registro público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara,bajo el Nro. 07, protocolo 1ro. tomo 8vo, trimestre 4to, del año 2004, folio 08 al 019.
Arguye que siendo copropietarios del inmueble ya descrito, corresponden las alícuotas partes en catorce con veintiocho por ciento (14,28 %) para la ciudadana Elci Maria Agüero Colmenarez, catorce con veintiocho por ciento (14,28 %) para la ciudadana Yelitza Cormoto Agüero Colmenarez, catorce con veintiocho por ciento (14,28 %) para el ciudadano Denys Antonio Agüero Colmenarez, catorce con veintiocho por ciento (14,28 %) para el ciudadano José Nicianceno Agüero Colmenarez, catorce con veintiocho por ciento (14,28 %) para el ciudadano Hember Enrique Agüero Colmenarez, catorce con veintiocho por ciento (14,28 %) para el ciudadano Jean Carlo Agüero Colmenarez,y catorce con veintiocho por ciento (14,28 %) para el ciudadano Danny José Agüero Colmenarez, y que de conformidad con el artículo 768 del Código Civil venezolano vigente, según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, demandan el cese definitivo del régimen de comunidad ordinaria por actos entre vivos existentes sobre el bien ya descrito entre los identificados condominios.
Estiman la presente acción en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.200.000 U.T.).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente se opone, rechaza e impugna demanda de partición de bienes, alegando que el libelo no cumple con los requisitos sine quo nom e inalterables que consagra el Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante miente al Tribunal al indicar que el comunero Jean Carlo Agüero Colmenarez, tiene el porcentaje sobre el bien completo de 14,2% del inmueble que posee setecientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y ocho metros (775,68 Mts2), cuando la cuota que le corresponde a este comunero es producto de la división de los siete comuneros sobre una fracción de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2) según lo establece en documento de fecha 17 de diciembre de 2004, registrada por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, bajo el Nro. 07, protocolo 1ro. tomo 8vo, trimestre 4to, del año 2004, folio 08 al 019, donde consta que los hermanos le vendieron a su hermano.
Expresa la parte demandada que si el lote de terreno posee 775,68 metros cuadrados y le restan 148,40 metros nos quedan 627,20 metros cuadrados por lo que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la presente partición; opone además cuestión previa contenida en el literal 1 y 11 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, las cuales por auto de fecha 20 de abril de 2023 se negó su trámite, ya que en los juicios de partición no son oponibles las cuestiones previas.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
• – Consigna copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 20 de agosto de 2021, inserto bajo el número 5, tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, inserto a los folios del 19 al 22, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se desprende la cualidad de los abogados Emperatriz Sabata Sequera Umbria y Yean Carlos José Guedez Hernández, representantes legales de los co-propietarios demandantes en la presente causa. Así se establece.

• – Consigna copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 1983, anotado con el Nro. 16, folio 43, fte al 45 vto, de la serie de protocolo 1ro, tomo 2do, llevado durante el cuarto trimestre del año 1982, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, del referido documento se desprende, la cualidad de las partes como co-propietarios de inmueble objeto de la presente causa. Así se establece.

• – Consigna copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara,en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 07, protocolo 1ro. Tomo 8vo, trimestre 4to, del año 2004, folio 08 al 019, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, del referido documento se desprende, la cualidad de las partes como co-propietarios de inmueble objeto de la presente causa. Así se establece.

LA ACTORA EN LA ETAPA PROBATORIA.-
Llegada la oportunidad procesal para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, la parte demandante en su escrito de promoción promovió las siguientes pruebas:
• – Ratificó copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 1983, anotado con el Nro. 16, folio 43, fte al 45 vto, de la serie de protocolo 1ro, tomo 2do, llevado durante el cuarto trimestre del año 1982, el anterior documento al ya haber sido objeto de análisis, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.
• – Ratificó copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 07, protocolo 1ro. Tomo 8vo, trimestre 4to, del año 2004, folio 08 al 019, el anterior documento al ya haber sido objeto de análisis, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.
• Promueve copia certificada de levantamiento parcelario emitido por la Dirección de Catastro, del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, del referido documento se desprende, las medidas y linderos del terreno y bienhechurías del inmueble de la presente Litis. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal de dar contestación a la demanda, promovió las siguientes documentales:

• Consigna copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 05 de octubre de 2020, bajo el Nro. 02, folio 8, tomo3, protocolo del año 2004, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se desprende otorgamiento de poder a los profesionales del derecho Jorge Rodríguez, Pedro Ernesto Jiménez Rojas y Liliana Escalona, abogados inscritos en el I.P.S.A, bajo los Números 90.085, 212.973 y 153.013, por parte del ciudadano Danny José Agüero Colmenarez, parte demandada en la presente causa. Así se establece.

LA DEMANDADA EN LA ETAPA PROBATORIA.-
Llegada la oportunidad procesal para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, la parte demandada no aporto ningún medio probatorio.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hecho nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que demostrado como quedó la existencia de una obligación entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar la obligación que contrajo el demandado y a este demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.-
Se destaca de autos que, la presente causa contiene una acción de partición de inmueble, intentada por los ciudadanos ELCI MARIA AGÜERO COLMENAREZ, YELITZA CORMOTO AGÜERO COLMENAREZ, DENYS ANTONIO AGÜERO COLMENAREZ, JOSÉ NICIANCENO AGÜERO COLMENAREZ, HEMBER ENRIQUE AGÜERO COLMENAREZ, JEAN CARLO AGÜERO COLMENAREZ, en contra del ciudadano DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ, solicitando la división y partición de los derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa.
El juicio de partición se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. En efecto, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Resaltado propio)

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)…

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado del texto).

De la jurisprudencia transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

Asimismo, se desprende de la jurisprudencia de la Sala transcrita supra, que no está previsto en el juicio especial de partición la oposición de cuestiones previas, ya que tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, por lo tanto no existiría controversia y el juez deberá considerar con lugar la partición…”

La precitada decisión recoge el criterio establecido por la sala en cuanto al procedimiento de partición, el cual está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario (si hubiere oposición) y, la otra, que es la partición propiamente dicha. así mismo dispone el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual en el juicio especial de partición, no es posible en la oportunidad de dar contestación a la demanda la oposición de cuestiones previas y la reconvención o mutua petición.
Ahora bien, en el caso de autos se infiere que en la oportunidad legal de la contestación a la demanda, la parte demandada se opone a la partición de inmueble objeto de la presente pretensión alegando que la distribución de las alícuotas del inmueble expresada por la parte demandante en su escrito libelar es errada, por cuanto el bien inmueble a partir no tiene la extensión de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (775,68 mts2) si no SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CON VEINTE CUADRADOS (627,20 mts2), así mismo la parte demandada presenta cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los numerales, 3 y 11, por lo que esta juzgadora en apego irrestricto al criterio jurisprudencial transcrito supra, declara improcedente dichas cuestiones previas. Así se decide.
Por otra parte, que vista la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, siendo indudable que existe discusión entre los interesados sobre el bien a partir, siendo lo procedente en derecho abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decidir al fondo la oposición y no el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, y siendo que del caso de marras la oposición planteada versa sobre las fracciones en que divide la parte demandante el bien inmueble objeto de la partición ya que expresa que el mismo se encuentra dividido en 14,28% por cada comunero, a saber, los hermanos ELCI MARIA AGÜERO COLMENAREZ, YELITZA COROMOTO AGÜERO COLMENAREZ, DENYS ANTONIO AGÜERO COLMENAREZ, JOSÉ NICIANCENO AGÜERO COLMENAREZ, HEMBER ENRIQUE AGÜERO COLMENAREZ, JEAN CARLO AGÜERO COLMENAREZ, y DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ, sobre bien inmueble con una superficie aproximada de terreno de setecientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y ocho metros (775,68 Mts2), y un área de construcción de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO CINCO CENTÍMETROS (177,05 Mts2).
En este sentido, aduce la parte demandante que por venta realizada en fecha 17 de diciembre de 2004, registrada por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, bajo el Nro. 07, protocolo 1ro. tomo 8vo, trimestre 4to, del año 2004, folio 08 al 019, donde los hermanos ELCI MARIA AGÜERO COLMENAREZ, YELITZA COROMOTO AGÜERO COLMENAREZ, DENYS ANTONIO AGÜERO COLMENAREZ, JOSÉ NICIANCENO AGÜERO COLMENAREZ, HEMBER ENRIQUE AGÜERO COLMENAREZ, y DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ, le vendieron a su hermano JEAN CARLO AGÜERO COLMENAREZ, un inmueble con una extensión de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148 mts2), deduciendo que corresponde partir en seis comuneros la extensión del inmueble de SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CON VEINTE CUADRADOS (627,20 mts2), y en siete comuneros la extensión de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148 mts2).
Ahora bien se evidencia en ambos documentos de propiedad protocolizados que rielan en autos, el cual al no ser impugnados, ni desconocidos, ni opuestos, tienen todo el valor probatorio que el inmueble consta de los siguientes linderos:
“…Norte: En línea de ocho metros y medio (8,50mts), con calle comercio, que es su frente, luego parte en línea de veintidós (22mts), de norte a sur y dobla hacia el Oeste en línea de diecinueve metros y medio (19,50 mts), colindando con casa y terreno del señor Vicente Colmenarez; Sur: Terreno de Jesús Angulo, paredes de bloque de por medio, en línea de treinta metros (30 mts); Este: En línea recta de cuarenta y cuatro metros (44 mts), con solar y casa que vendí a María Magdalena Escalona y Oeste casa y solar de la señora Aura Jiménez de Rojasen línea de veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts),y casa y terreno ya mencionado del señor Vicente Colmenarez…”
De igual forma en levantamiento parcelario emitido por la Dirección de Catastro, del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, que rielan en autos, el cual al no ser impugnados, ni desconocidos, ni opuestos, tienen todo el valor probatorio como ya quedó establecido, elaborado en septiembre de 2021, del cual se observa que los linderos coinciden con los descritos en ambos documentos de propiedad ya identificados, evidenciándose que si bien es cierto, que en documento protocolizado por ante elRegistro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 07, protocolo 1ro. Tomo 8vo, trimestre 4to, del año 2004, folio 08 al 019, se indica que el inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148 mts2), se observa que los linderos son exactamente los mismos que los descritos en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 1983, anotado con el Nro. 16, folio 43, fte al 45 vto, de la serie de protocolo 1ro, tomo 2do, llevado durante el cuarto trimestre del año 1982, en el cual no se especificó extensión exacta de terreno ni de construcción, evidenciando en levantamiento parcelario emitido por la Dirección de Catastro, del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara que existe una construcción de ciento setenta y siete con cero cinco metros cuadrados (177,05 mts2), por lo cual se infiere que la venta fue realizada por la totalidad del inmueble y no por una fracción del mismo y así se decide.
Ahora bien, en atención a lo previsto en el artículo 768 del Código Civil vigente, el cual prevé que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, y visto que quedo debidamente demostrado el título de propiedad del inmueble objeto de partición, constante de un lote de terreno propio y el inmueble constituido por una casa; ubicado en la avenida 4, Simón Bolívar entre calle 5, Andrés Bello, y calle 6-concepciòn, Parroquia Pio Tamayo, de la población de Sarare Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, según consta en documento debidamente protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 1982, anotado con el Nro. 16, folio 43, fte al 45 vto, de la serie de protocolo 1ro, tomo 2do, llevado durante el cuarto trimestre del año 1982 y documento de fecha 17 de diciembre de 2004, registrada por ante el registro público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el Nro. 07, protocolo 1ro. tomo 8vo, trimestre 4to, del año 2004, folio 08 al 019, en las siguientes proporciones: 14.28% para ELCI MARIA AGÜERO COLMENAREZ, 14.28% para YELITZA CORMOTO AGÜERO COLMENAREZ, 14.28% para DENYS ANTONIO AGÜERO COLMENAREZ, 14.28% para JOSÉ NICIANCENO AGÜERO COLMENAREZ, 14.28% para HEMBER ENRIQUE AGÜERO COLMENAREZ, 14.28% para JEAN CARLO AGÜERO COLMENAREZ, y14.28% para DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ, respectivamente. Y así se establece.
Así las cosas, establecida la comunidad ordinaria existente entre las partes sobre el bien inmueble objeto de litigio y la proporción en que el mismo debe ser partido, a saber 14,28%, a cada uno de los comuneros antes descritos, sobre la totalidad del inmueble objeto de la presente partición, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos ELCI MARIA AGÜERO COLMENAREZ, YELITZA COROMOTO AGÜERO COLMENAREZ, DENYS ANTONIO AGÜERO COLMENAREZ, JOSÉ NICIANCENO AGÜERO COLMENAREZ, HEMBER ENRIQUE AGÜERO COLMENAREZ, yJEAN CARLO AGÜERO COLMENAREZ, contra el ciudadano DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ por división y partición existente entre las mismas. Y, sin lugar la oposición formulada a dicha partición por la parte demandada. En consecuencia, debe ordenarse la partición del bien inmueble descrito en libelo de demanda en la forma antes indicada en una proporción de un 14,28%, a cada uno de los comuneros, quedando emplazadas las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para el nombramiento de partidor, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente una vez haya quedado firme la presente decisión, y finalmente así se decide.
V
DECISION
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN interpuesta por los ciudadanos ELCI MARIA AGÜERO COLMENAREZ, YELITZA COROMOTO AGÜERO COLMENAREZ, DENYS ANTONIO AGÜERO COLMENAREZ, JOSÉ NICIANCENO AGÜERO COLMENAREZ, HEMBER ENRIQUE AGÜERO COLMENAREZ, y JEAN CARLO AGÜERO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.955.518, V-10.955.517, V-11.589.011, V-12.882.614,V- 13.868.825, V-19.114.325, respectivamente, representados por los abogados EMPERATRIZ SABATA SEQUERA UMBRIA y YEAN CARLOS JOSE GUEDEZ HERNÁNDEZ inscritos en el instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) con el N° 284.960 y 279.018, respectivamente, contra el ciudadano DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-11.585.822.
SEGUNDO: SE ORDERNA LA PARTICIÓN DEL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE:
• El 100% de un inmueble, constante de un lote de terreno propio e inmueble constituido por una casa; ubicado en la avenida 4, Simón Bolívar entre calle 5, Andrés Bello, y calle 6-concepciòn, Parroquia Pio Tamayo, de la población de Sarare Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, con una superficie aproximada de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (775,68 mts2) y construcción aproximada de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO CINCO CENTÍMETROS (177,05 Mts2), y comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de ocho metros y medio (8,50 mts), con calle comercio, que es su frente, luego parte en línea de veintidós (22 mts), de norte a sur y dobla hacia el Oeste en línea de diecinueve metros y medio (19,50 mts), colindando con casa y terreno del señor Vicente Colmenarez; Sur: Terreno de Jesús Angulo, paredes de bloque de por medio, en línea de treinta metros (30 mts); Este: En línea recta de cuarenta y cuatro metros (44 mts), con solar y casa que vendí a María Magdalena Escalona y Oeste casa y solar de la señora Aura Jiménez de Rojas en línea de veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts), y casa y terreno ya mencionado del señor Vicente Colmenarez. según se evidencia en documento debidamente protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 1982, anotado con el Nro. 16, folio 43, fte al 45 vto, de la serie de protocolo 1ro, tomo 2do, llevado durante el cuarto trimestre del año 1982 y documento de fecha 17 de diciembre de 2004, registrada por ante el registro público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el Nro. 07, protocolo 1ro. tomo 8vo, trimestre 4to, del año 2004, folio 08 al 019
En consecuencia, se advierte a las partes que al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de partidor, quien deberá observar que el referido inmueble descrito ut supra, deben ser dividido en partes iguales entre los ciudadanos.
TERCERO: Se declara IMROCEDENTE la OPOSICION FORMULADA por la parte demandada ciudadano DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-11.585.822, representado por el Abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.085.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º y 165º.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.
En esta misma fecha y siendo las 3:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.

JEPDM/MJLG/gom.-
KP02-F-2021-001051