REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

KP02-F-2023-000896

DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ALBERTO CONTRERAS URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 12.698.252.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WALTER ABDÓN MENDOZA JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A N° 212.999.
DEMANDADO: Ciudadano LUIS SABAS URE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 13.776.892.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se origina el presente juicio con motivo de acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por libelo de demanda presentado en fecha 13 de abril de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 08 de mayo de 2023, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, y en fecha 19 de mayo de 2023 previa consignación de fotostatos respectivos, se ordenó librar compulsa de citación, dejando constancia en fecha 17 de noviembre de 2023 el alguacil de este Tribunal la práctica de la misma.
En fecha 20 de diciembre de 2023 la Juez suplente abogada Josmery Enid Parra de Montes, se aboca al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso de tres días de Despacho para que las partes ejerzan su derecho de recusar. En fecha 09 de enero del 2024, venció el lapso previsto en el artículo 90 ibídem sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho a recusar a la Juez Suplente, en consecuencia la causa prosiguió su curso de ley, comenzando a transcurrir el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 08 de febrero de 2024, este Juzgado dictó auto dejando constancia que venció el lapso de contestación a la demanda, observando que dentro del lapso la parte demandada no dio contestación a la misma, y aperturandose lapso probatorio, el cual venció en fecha cinco de marzo de 2024, sin que ninguna de las partes presentare prueba alguna. Y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
RELACIÓN SUSTANCIAL DE LA PRETENSIÓN

Observa esta Jurisdicente, que la parte accionante alega en su escrito de demanda Que acude a este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 al 1.379 del Código Civil, con el objeto de interponer pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO de un CONTRATO PRIVADO DE PRÉSTAMO PERSONAL DE DINERO CON GARANTÍA, celebrado con el ciudadano LUIS SABAS URE CEDEÑO el cual consigna en original inserto al folio cuatro (Fs. 04) y comparece con el objeto de accionar al ciudadano, por medio de demanda a fin de que reconozca en su contenido y firma el referido contrato.
Riela en los folios 14 y 15 del presente asunto diligencia del alguacil de este Despacho donde consigna el recibo de la boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente recibida y firmada por el ciudadano LUIS SABAS URE CEDEÑO, antes identificado.
Por su parte, la accionada de autos no presentó escrito de contestación a la demanda, cuya oportunidad venció el día 07 de febrero de 2024, a pesar de haber sido agotada la citación personal conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c). Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras ciertamente de autos se desprende que en el lapso previsto para que la parte demandada presentara escrito de contestación a la demanda, la misma no fue presentada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y que la parte accionada en el lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la pretensión del actor.
Por lo tanto, se evidencia de actas que en el caso de marras fueron cumplida todas las formalidades correspondientes a la citación de la demandada, a fin de que presentara contestación de la demanda, sin embargo no lo hizo, y en relación al lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa de los autos que la parte demandada no presente prueba alguna.
Así las cosas, conforme al principio rige la materia probatoria; esta Juzgadora observa que en el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO de CONTRATO PRIVADO DE PRÉSTAMO PERSONAL DE DINERO CON GARANTÍA, celebrado entre los ciudadanos JESÚS ALBERTO CONTRERAS URQUIOLA y LUIS SABAS URE CEDEÑO, con las clausulas y condiciones descritas en libelo de demanda y contrato, del cual se desprende el contrato efectuado en el cual JESÚS ALBERTO CONTRERAS URQUIOLA, da en calidad de préstamo personal con garantía la cantidad de VEINTE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD 20.000,00), quien lo recibió en fecha 25 de octubre de 2021.
Sobre este particular, es menester indicar que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente; y, 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem. En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.
Ahora bien en la presente causa, la parte demandante solicita reconocimiento de documento privado de contrato privado de préstamo personal de dinero con garantía y consigna documento fundamental de la acción, inserto en autos al folio cuatro (04), el cual no fue impugnado por el demandado; en relación a la mencionada prueba este Juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado o tachado, hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, que los ciudadanos demandante y demandado celebraron un contrato privado de préstamo personal de dinero con garantía. Por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO, cumpliéndose así el tercer supuesto para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
En vista de las consideraciones antes expuestas, en el caso de marras se encuentran verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho, por lo que en virtud de haber operado en el presente caso la confesión ficta del demandado, es por lo que se declara con lugar RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. Y así finalmente se decide.-
IV
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano JESÚS ALBERTO CONTRERAS URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 12.698.252, en contra del ciudadano LUIS SABAS URE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 13.776.892.
SEGUNDO: RECONOCIDO el DOCUMENTO PRIVADO de CONTRATO PRIVADO DE PRÉSTAMO PERSONAL DE DINERO CON GARANTÍA, inserto al folio cuatro (04).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º y 164º.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.
En esta misma fecha y siendo las 10:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.
JEPDM/MJLG/gom.-
KP02-V-2023-000896