REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés
213º de la Independencia y 165º de la Federación
ASUNTO: KH03-X-2024-000001
DEMANDANTE: CAROLINA RUÍZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.083.324, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 300.674.
DEMANDADA: LAURA CRISTINA VELÁSQUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.728.223, domiciliada en la Urbanización Residencia Las Mercedes de Cabudare, calle 5,lote 5,número 5-17,Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara..
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
BREVE RESEÑA
Se inicia el presente proceso a través del escrito libelar con ocasión al juicio por motivo de ACCION REIVINDICATORIA instaurado por la ciudadana CAROLINA RUÍZ ÁLVAREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Heraclio Rojas, contra la ciudadana LAURA CRISTINA VELÁSQUEZ CRESPO.
En fecha 08 /01/2024 se abre el cuaderno de medidas, a fin de tramitar la medida solicitada por la demandante, decretándose en fecha 16/01/2024 Medida nominada de Secuestro sobre el bien inmueble sobre el cual recae la demanda.
En fecha 22/02/2024 se ordenó agregar a los autos resultas de comisión debidamente cumplida, remitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara; asimismo se abre el lapso de tres días de despacho a los fines de que la parte demandada presente escrito de oposición.
En fecha 28/02/2024, el Tribunal abrió articulación probatoria de Ocho (08) días de despachos inclusive a la fecha ut supra.
En fecha 07/03/2024 la ciudadana Laura Velasquez Crespo, en su carácter de autos, asistida por la abogada Marielpi Brito, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 186.638, consigna escrito haciendo oposición a la medida de secuestro.
En fecha 11/03/2024, por auto este Juzgado deja constancia que el escrito presentado por la ciudadana Laura Velasquez, no surte efecto por extemporáneo por tardío; y se abre el lapso para dictar la sentencia interlocutoria respectiva.
Estando en el lapso procesal correspondiente este Juzgado pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS
En el escrito libelar la parte demandante solicita sea decretada Medida Cautelar de Secuestro sobre un inmueble propiedad de la ciudadana CAROLINA RUÍZ ÁLVAREZ, up supra identificada, ubicado en la Urbanización Residencial Las Mercedes de Cabudare, calle 5, lote 5, N° 5-17, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: En diez metros (10 mts) con la calle 5, casa de Venancio Becerra calle de por medio; SUR: En diez metros (10 mts) con parcela número 5-22; ESTE: En veinticinco metros (25 mts) con parcela número 5-18; y OESTE: En veinticinco metros (25 mts) con parcela número 5-16.
En la oportunidad procesal la parte demandada LAURA CRISTINA VELÁSQUEZ CRESPO, no presente escrito de oposición, ni medios probatorios.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO UNICO
A los fines de la decisión interlocutoria es necesario traer a colación las siguientes consideraciones: Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas; prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:
Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.
El vigente Código de Procedimiento Civil, ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las norma legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En segundo lugar, debe advertir esta Juzgadora en cuanto a la oposición de parte a las medidas cautelares, el legislador Adjetivo Civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, únicamente si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en caso de las innominadas el denominado “periculum in damni”. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
Ahora bien, observa esta Operadora, en el caso que hoy nos ocupa, que agregada la comisión debidamente cumplida de secuestro y citada como se encontraba la parte demandada, y cumplidos los extremos del artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la demandada dentro del tercer día de Despacho siguiente oponerse a la medida, desprendiéndose de los autos que no presento escrito de oposición, no hizo uso de ese derecho, ni presento escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, se mantiene la medida solicitada, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE RATIFICA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599, numeral 2, y 601 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Residencial Las Mercedes de Cabudare, calle 5, lote 5, N° 5-17, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: En diez metros (10 mts) con la calle 5, casa de Venancio Becerra calle de por medio; SUR: En diez metros (10 mts) con parcela número 5-22; ESTE: En veinticinco metros (25 mts) con parcela número 5-18; y OESTE: En veinticinco metros (25 mts) con parcela número 5-16; debidamente inscrito bajo el N° 2015.323,asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.4206 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, de fecha 05/02/2018, a nombre de la ciudadana CAROLINA RUÍZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.083.324.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes Marzo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° y 165°
Juez Suplente,
Abg. Josmery Enid Parra de Montes. La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
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