REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2024-000018
(Asunto Principal N° KP02-V-2023-002305)
DEMANDANTE: NEMECIO ANTONIO URBINA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.304.164, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada en ejercicio DIANA C. AGÜERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.070.
DEMANDADO: HECTOR RAMON JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.770, de este domicilio.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida cautelar de secuestro efectuada en fecha 05/03/2024, presentado por la abogada en ejercicio DIANA C. AGÜERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.070, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NEMECIO ANTONIO URBINA HIDALGO, up supra identificado, contra el ciudadano HECTOR RAMON JIMENEZ SILVA, este Juzgado a los fines de hacer el debido pronunciamiento sobre el decreto de las medidas solicitadas, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, como son el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor del demandante para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido, es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el hoy demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, sobre el mueble: Placa: 505AA2F; Serial N.I.V.: 8XL6GC11D7E003489; Serial de Carrocería: 8XL6GC11D7E003489; Serial de Chasis: 8XL6GC11D7E003489; Serial de Motor: 416867; Marca: ENCAVA; Año: 2007; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Clase: MINIBUS; Tipo: MINIBUS; Uso: TRANSPORTEPUBLICO; Nro de Puestos: 32; Nro Ejes: 2; Tara: 6200; Capacidad de Carga: 2600 KGS; Servicio: INTER URB MBUS; el cual le pertenece al demandante ciudadano NEMECIO ANTONIO URBINA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.304.164, según consta en Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 230108334667, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 06/02/2023.
SEGUNDO: Nómbrese en su oportunidad Depositaria Judicial y demás auxiliares de justica que se requieran para la práctica de la presente medida.
TERCERO: Se libra comisión a uno de los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas DE LA República bolivariana de Venezuelña, a los fines de la práctica de la medida cautelar decretada.
Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE LUCENA GARRIDO
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