REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-002952
DEMANDANTES: Sociedad Mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 27 de octubre del 2009, e inscrita en el Tomo 84-A, Numero 29 del Año 2009, Número de expediente 365-4867, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-298446536-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ANDREA GONZALEZ YANES y JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS, inscritos en el I.P.S.A, bajo el N° 114.888 y 252.633 respectivamente,
DEMANDADA: ADAN VIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.862.848, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil IDEA GLOBAL C.A. con registro de información fiscal RIF J- 30989077-8, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el número 29, Tomo 2-A de fecha 27 de Octubre de 2003.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Medida cautelar)
SENTENCIA: Interlocutoria

Visto el escrito de ratificación de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentado por la representación judicial de la parte actora Abogada María Andrea González Yanes, contra el ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil IDEA GLOBAL C.A., arriba todos identificados, sobre un bien inmueble descrito en autos; este Tribunal, habida consideración que en materia Civil ordinaria en el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; autoriza y faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, y además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, como es el fomus bonis iuris conocido en la doctrina como el medio de prueba que constituye una presunción grave del derecho que se reclama, y el periculum in mora, que viene dado por el manifiesto riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observándose de autos, que la parte actora no acreditó los mismos, ya que, no solo debe alegar los hechos realizados por el demandado durante el juicio que hacen inejecutable la sentencia si no que los mismos deben ser acreditados, razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Niegue el decreto de la medida solicitada.

La Juez Suplente,


Abg. Josmery Enid Parra de Montes
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido
JEPM/MJLG/ihp.-