REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-001849

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO ASIA CENTER C.A, anteriormente denominada FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., cuya acta constitutiva se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 3, Tomo 154-A, en fecha 16 de diciembre del año 2014, con Acta de Asamblea de cambio de denominación Mercantil de fecha 08 de agosto del 2022, anotada bajo el numero 2, tomo 40-A,del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara e inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-405474564, representada por los ciudadanos NENGYUE ZHENG y JIANYI HU, extranjeros, de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° E-82.110.025 y E-82.230.935 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ y ASIL WAIZAANI ALI, FANNY CLARET SALOM HURTADO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos debidamente en el I.P.S.A, bajo los Nos.- 222.955,265.132 y 276.732, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WEI GIM ZHENG, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.687.416, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MORAIMA DEL CARMEN ROMERO DAVID, JOSE ALEJANDRO GIL DUQUE y DAIMA VISMAR PEREZ, Venezolanos e inscritos debidamente en el I.P.S.A, bajo los números 295.361, 43.104 y 58.278 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS PROCEDIMENTAL

Se Inició el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 02/08/2023, por el abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil GRUPO ASIA CENTER C.A, anteriormente denominada FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., contra el ciudadano WEI GIM ZHENG
En fecha 07/08/2023, se admitió la presente demanda.
En fecha 10/10/2.023 la parte demandada se dio por citada

En fecha 09/11/2023, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que la parte demandada presento escrito de cuestiones previas establecidas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarandos abierto el lapso de Cinco 5º días de despacho siguientes, para que la parte actora en el presente juicio, manifieste si conviene en las mismas o si las contradice.
En fecha 20/11/2023 este Juzgado dejó constancia que a partir de la referida fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso de articulación probatoria que establece el artículo 352 del código de procedimiento civil venezolano.
En fecha 21/11/2023 se revocó por contrario imperio el auto de fecha 20/11/2023, advirtiéndose que a la referida fecha habían transcurrido tres días de articulación probatoria.
En fecha 12/12/2023 la Abg. Moiraima Romero David, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de recusación.
En fecha 25/01/2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada Ciudadano WEI GIM ZHENG, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.687.416, y de este domicilio, contenida en el ordinal 8° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto en juicio por daños y perjuicios. SEGUNDO: Continúese el procedimiento hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo caso se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión pre-judicial. TERCERO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha de conformidad con el artículo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la interposición de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/02/2024, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, asimismo presentó reconvención de la demanda.
En fecha 08/02/2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibe sentencia interlocutoria de recusación, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 29/01/2024 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 15/02/2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara remite el expediente a este Juzgado.
En fecha 26/02/2024, este Juzgado le da entrada al presente expediente.
En fecha 04/03/2024, se dejó constancia que han transcurrido 07 dias de despacho del lapso de promoción de pruebas establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa: Que en el auto de fecha 04/03/2024, se deja constancia que han transcurrido SIETE (07) FUAS DE DESPACHO del lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Siendo lo correcto pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación en fecha 05/02/2024. En ese sentido, el Tribunal incurrió en un error al señalar en dicho auto que estaba transcurriendo el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Siendo lo correcto, pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención.

Así, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos del Código de Procedimiento Civil, que expresan lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Omissis)

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Omissis)…

El tratadista Ramón Escobar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actuaciones, este Tribunal a objeto de ordenar el procedimiento a seguirse en el caso de autos, y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, repone la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la RECONVENCION propuesta por la Abogada Moraima Romero David, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, una vez que quede firme la presente decisión. En consecuencia se declara la nulidad el auto de fecha 04/03/2024 Así se decide.

La Juez Suplente,


Abg. Josmery Enid Parra De Montes

La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido



JPM/MJLG