REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KH02-X-2024-000016
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILENA NICOLE GALEANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.835.611.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA y JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 90.464, 90.413, 148.669, 314.873 Y 90.495, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha diez (10) de Mayo de 2005, quedando anotado con el N° 31, folios 31, Tomo 23-A, y ratificada la Junta Directiva mediante Acta de Asamblea efectuada en fecha treinta (30) de Junio de 2021, y Protocolizada dicha Acta en fecha cinco (05) de Noviembre de 2021, quedando anotado en el mismo Registro con N° 153, Tomo: 18-A, representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.353.300, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.342, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES
(HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO).

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha tres (03) de Julio del año 2023, y Previo sorteo de ley le correspondió conocer y sustanciar a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de Julio del año 2023, siendo Admitida cuanto Lugar en Derecho la presente demanda en fecha siete (07) de Julio del 2023, en esa misma fecha se acordó abrir cuaderno de medida cautelar con la nomenclatura N° KH02-X-2023-000107, mediante la cual, en fecha trece (13) de Diciembre del mismo año, este Juzgado fijo caución de conformidad con lo establecido en los articulo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo orden, en fecha quince (15) de Febrero del año 2024, se acordó abrir otro cuaderno de medida cautelar con el alfanumérico N° KH02-X-2024-000016, en este mismo orden, en fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2024, se decreto la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles de la propiedad de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A ya identificada.
En esta misma secuencia, en fecha cuatro (04) de Marzo del presente año, este Juzgado le dio entrada a la comisión del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual, en fecha veintiséis (26) de Febrero del año en curso, en la ejecución de la medida.


II
El Juzgado al respecto observa:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y la ejecución de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2024, suscrita por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual el abogado de la parte demandada estableció lo siguiente:

“…En mi condición de asistente convengo en la totalidad de la demanda que el monto ascienda a la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Trescientos Sesenta Dólares Americanos ($156,360.000 por el capital adeudad) B) la SUMA DE Un Mil Cuarenta y Nueve Dólares Americanos con cero centavos de dólar ($ 1,049.000)por concepto de intereses calculados a la rata de un cinco por ciento (5%) anual, contado a partir del vencimiento de la letra de cambio más lo que se siga venciendo hasta la definitiva, C) la suma de Treinta y Nueve Mil Noventa Dólares Americanos ($39,090), en la condición de representante de la Firma Mercantil Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A, para lo cual ofrezco en cancelar un monto total que asciende a la cantidad de Ciento Noventa y ocho Mil Dólares Americanos ($198,000), que ofrezco cancelar de la siguiente manera; una suma inicial por el monto de Quince Mil Dólares Americanos ($ 15,000), pagaderos el día 26 de Marzo del año 2024, una segunda cuota por la cantidad de veinticinco Mil Dólares Americanos ($25,000) pagaderos el día 26 de Abril del año 2024, una tercera cuota por el monto de Veinticinco Mil dólares Americanos ($25,000) pagaderos el día 26 de Mayo del año 2024, una cuarta cuota por la cantidad de Veinte Mil dólares Americanos ($ 20,000) pagaderos el día 26 de Junio del año 2024, una quinta cuota por un monto de Veinte Mil Dólares Americanos ($20,000) pagaderos el día 26 de Julio del año 2024, una sexta cuota por la cantidad de Veinte Mil dólares Americanos ($20,000, pagaderos el día 26 de Agosto del año 2024, séptima cuota por la cantidad de Veinte Mil dólares Americano ($20,000) pagadero el día 26 de Septiembre del año 2024, una octava cuota por la cantidad de Veintiséis Mil Quinientos ($ 26,500) dólares americanos, pagaderos el día 26 de Octubre del año 2024, una última cuota por la cantidad de Veintiséis Mil Quinientos ($26,500.00) pagaderos el 26 de Noviembre del año 2024para un total de Ciento Noventa y Ocho Mil ($ 198,000.00) asimismo la parte demandada manifestó que en caso de incumplimiento del ofrecimiento de pago que en este acto se realiza el pago de una de las cuotas previamente identificadas y ofrecida dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzada de esa totalidad aquí ofrecido más los gastos relativo a la fase ejecutiva del proceso. Acto seguido este Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandante representada por el abogado Lenin Colmenarez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 90.464, representación judicial que judicial que se desprende de instrumento poder que en este mismo acto consigna a los fines de que forme parte de la presente acta y a tal efecto expone: visto el convenimiento efectuado por el representante legal de la demandada de auto y analizado como ha sido el ofrecimiento de pago descrito en la presente acta y con expresa autorización de mi mandante procedo en esta acta aceptar derecho de ofrecimiento con la expresa salvedad de que en caso de incumplimiento se proceda a la fase de ejecución forzada por lo que solicito de este Tribunal una vez terminada la presente acta se sirva ordenar la remisión de la presente comisión al Juzgado comitente a los fines de que proceda la homologación respectiva conforme a la ley.…”


El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)

Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En este mismo sentido el artículo 363 establece:

Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas propias de este Juzgado)

III

D E C I S I O N:

Ahora bien, del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Quedando reconocido en su contenido y firma el convenio el documento objeto de pretensión en la presente causa tal cual como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso. Así se decide.En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por la ciudadana MILENA NICOLE GALEANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.835.611., contra La empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha diez (10) de Mayo de 2005, quedando anotado con el N° 31, folios 31, Tomo 23-A, y ratificada la Junta Directiva mediante Acta de Asamblea efectuada en fecha treinta (30) de Junio de 2021, y Protocolizada dicha Acta en fecha cinco (05) de Noviembre de 2021, quedando anotado en el mismo Registro con N° 153, Tomo: 18-A, representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.353.300, de este domicilio..Se declara terminado el juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2024. Años 213° y 165°. Sentencia numero 92. Asiento 31.
La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario




Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 12:17 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario




Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández