REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2023-000245
PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERTO MARRONE DI FAZZIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.661.959, en su condición de director principal de la Sociedad Mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A (PRAVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 25/06/1991, bajo el N° 22, inserta en los folios 48 al 54, expediente 97, acta de asamblea extraordinaria de fecha 24/04/2008, bajo el N° 60, tomo 243-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JARRINSON QUINTERO BAUTISTA y EDGAR JOSÉ BENITEZ COHIL, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 229.787 y 226.756, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL GRAN ÉXITO 2021, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 24/02/2017, bajo N° 38, tomo 32-A, con Registro de Información Fiscal N° J-40934414-2, en la persona del ciudadano YOLPHAN RAFAEL HERRADES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.850.369, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, inscrita por ante el I.P.S.A bajo el N° 184.548, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y el escrito de fecha veintiún (21) de Marzo de 2024, suscrito por Abogada DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, inscrita por ante el I.P.S.A bajo el N° 184.548 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YOLPHAN RAFAEL HERRADES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.850.369, presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL GRAN ÉXITO 2021, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 24/02/2017, bajo N° 38, tomo 32-A, con Registro de Información Fiscal N° J-40934414-2, representación que consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera Maracay Estado Aragua, N° 50, tomo 22, folios 187 hasta el 189, parte demandada y por el abogado EDGAR JOSÉ BENITEZ COHIL, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 226.756, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A (PRAVENCA), parte actora, donde expusieron lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 21 de marzo de 2024, comparece ante este tribunal la profesional del derecho ciudadana Deris Daniela Yriza Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.736.120, inscrita en el Impreabogado N° 184.548, teléfono de contacto 04127650139, de profesión Abogada en el libre ejercicio, actuando en este acto como apoderado judicial del accionista Yolphan Rafael Herrades Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.850.369, quien tiene el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Comercial Gran Éxito 2021, C.A, debidamente identificada en el presente expediente como parte demandada, ahora bien, dicha representación se evidencia en poder amplio y suficiente debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, de fecha trece (13) de marzo de 2024, inscrito bajo el N° 50, tomo 22, folios 187 al 189, de los libros de autenticaciones de esa notaría, ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer y consignar lo siguiente: 1) Original y copia simple para efectum videndi del Poder General citado anteriormente. 2) En razón de la demanda por Cobro de Bolívares, intentado por la Sociedad Mercantil Procesadora Agroindustrial de Venezuela, C.A (PRAVENCA), con respecto a la factura N° 0060499, de fecha 16 de Junio de 2023, por un monto de ($30.900,00) anexa con letra “A”, folio 30 del expediente N° KP02-M-2023-000245, respectivamente, las partes de mutuo acuerdo hemos convenido como en efecto lo expresamos en el presente escrito, realizar una transacción judicial en este acto, acordando y obligándose mi representado a pagar dicha factura bajo el pago a través de terceras con subrogación de deuda, establecido en nuestro Código Civil, pagando la mencionada factura de la siguiente manera: 1)Un primer pago por la cantidad de Diez mil dólares americanos (10.000,00$), mediante transferencia bancaria, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día del pago, el día treinta (30) de abril del presente año, y 2)Un segundo y último pago por la cantidad de Diez mil dólares americanos (10.000,00$), mediante transferencia bancaria, a la tasa fijada por el B.C.V al día del pago, pagándose el día treinta (30) de mayo de 2024, pagando de mutuo acuerdo con la parte demandante un total de veinte mil dólares americanos (20.000,00$) por la mencionada factura, no quedando mi representada más nada que adeudar por dicha factura y así lo declaramos. Y Yo, Edgar José Benítez Cohil, debidamente identificado en el expediente, en mi carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Procesadora Agroindustrial de Venezuela, C.A (PRAVENCA), declaro en nombre de mi representada que acepto la propuesta de pago establecida anteriormente bajo las condiciones convenidas y asimismo ambas partes solicitamos que la presente solicitud sea homologada y sustanciada conforme a derecho, y en consecuencia se deje sin efecto la Medida de Embargo preventiva acordada y decretada por este tribunal en el cuaderno de medidas distinguido con el N° KH0-X-2023-000153 de fecha 16 de Enero de 2024, Es todo, se leyó, se terminó conformes firman...”
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2024, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2024, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.
Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por las partes. SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2024. Años 213° y 165°.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 122, Asiento 45 y registró la anterior decisión, siendo las 1:28 p.m y se dejó copia.-
El Secretario
Luis Fernando Ruiz Hernández
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