REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000174
PARTE ACTORA: Ciudadana RAINES MILAGRO VASQUEZ PAIVA. Venezolana, titular la de la cedula de identidad N° V-16.419.567 de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada YUBRIMAR RIVAS, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 160.629 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN VASQUEZ HERNANDEZ y EDWAR DANIEL PEREZ PAIVA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.926.981 y V-28.425.808 respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR ACCION REINVIDICATORIA.
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO DE LA ACCION).
-I-
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 18 de Marzo del año 2024, suscrita por Ciudadana RAINES MILAGRO VASQUEZ PAIVA. Venezolana, titular la de la cedula de identidad N° V-16.419.567 y de este domicilio

Desistieron de la demanda de la forma siguiente:
“…En horas del despacho del dia de hoy comparece la ciudadana RAINES PAIVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.419.567 en mi condición de demandante en la presente causa, asistida en este acto por el abogado libre de ejercicio RHAYNER BASTIDAS IPSA n° 294.247, a fines de exponer: desisto de la presente acción a los fines legales consiguientes, es todo…”
-II-
El Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Por otro lado el artículo 265, dispone que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el Desalojo.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte que tal requisito no es indispensable por cuanto en el presente caso se presentó la parte actora asistido de abogado y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DE LA ACCION en el juicio por ACCION REINVIDICATORIA intentada por la ciudadana RAINES MILAGRO VASQUEZ PAIVA. Venezolana, titular la de la cedula de identidad N° V-16.419.567, en contra los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN VASQUEZ HERNANDEZ y EDWAR DANIEL PEREZ PAIVA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.926.981 y V-28.425.808 respectivamente y de este domicilio.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia N°:116. Asiento N°: 66.

La Juez Provisoria.


Abg. Johanna Dayanara Mendosa Torres.

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.


Seguidamente se publicó siendo las 02:22 pm, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.