REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-002449
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito presentado en fecha 18/03/2024, por el ciudadano LUIGI DAVID VERTUCCIO LOBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.629.044, asistido por la abogada Jilma Principal inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 186.724, cuyo contenido versa en solicitar aclaratoria de la Sentencia Definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 26/01/2024 en la cual expuso lo siguiente:

“…Ocurro ante usted con el debido respeto para solicitar la corrección de varios errores de forma tales el primer nombre de a la demandada la correcto es GRACIELA Y NO GRACIELLA, así como también solicito corregir el estado civil del demandante, este aparece soltero y en su cedula consignada al tribunal, su estado civil es casado. Es todo”.

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil regula el tiempo en el cual se ha de pedir la aclaratoria cuando preceptúa:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” (Resaltado del tribunal).

En el caso de narras, por error involuntario de transcripción este Tribunal estableció en la síntesis procedimental el nombre del ciudadano GRACIELLA LUZELLA VERTUCCIO LOBO, siendo lo correcto y en lo sucesivo debe leerse GRACIELA LUZELLA VERTUCCIO LOBO. Así se establece.-

Igualmente, en la parte motiva de la sentencia, se incurrió en error material involuntario, al transcribirse lo siguiente:

“Es por todo lo anteriormente expuesto que esta juzgadora, determina que la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que la ciudadana GRACIELLA LUZELLA VERTUCCIO LOBO, ya identificada, quedo debidamente citada mediante previa diligencia en el escrito donde conviene y reconoce el documento objeto de pretensión en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que la ciudadana GRACIELLA LUZELLA VERTUCCIO LOBO, compareció libre de toda imposición y por medio del escrito presentado en fecha (24/01/2024), convino y reconoció en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento de compra venta privado, suscrito entre los ciudadanos GRACIELLA LUZELLA VERTUCCIO LOBO y LUIGI DAVID VERTUCCIO LOBO el cual riela al folio 05, sobre unas bienhechurías, tal como consta identificada anteriormente en el documento de compra venta, transcrito en párrafos anteriores, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo más ajustado a derecho es declarar la homologación de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

De este modo, lo correcto y en lo sucesivo debe leerse y entenderse la síntesis procedimental de la siguiente manera:

“Es por todo lo anteriormente expuesto que esta juzgadora, determina que la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que la ciudadana GRACIELA LUZELLA VERTUCCIO LOBO, ya identificada, quedo debidamente citada mediante previa diligencia en el escrito donde conviene y reconoce el documento objeto de pretensión en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que la ciudadana GRACIELA LUZELLA VERTUCCIO LOBO, compareció libre de toda imposición y por medio del escrito presentado en fecha (24/01/2024), convino y reconoció en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento de compra venta privado, suscrito entre los ciudadanos GRACIELA LUZELLA VERTUCCIO LOBO y LUIGI DAVID VERTUCCIO LOBO el cual riela al folio 05, sobre unas bienhechurías, tal como consta identificada anteriormente en el documento de compra venta, transcrito en párrafos anteriores, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo más ajustado a derecho es declarar la homologación de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

En consecuencia léase y entiéndase en la síntesis procedimental: Que el nombre correcto es GRACIELA LUZELLA VERTUCCIO LOBO . De igual manera, en la parte motiva lo siguiente:“ Es por todo lo anteriormente expuesto que esta juzgadora, determina que la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que la ciudadana GRACIELA LUZELLA VERTUCCIO LOBO, ya identificada, quedo debidamente citada mediante previa diligencia en el escrito donde conviene y reconoce el documento objeto de pretensión en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que la ciudadana GRACIELA LUZELLA VERTUCCIO LOBO, compareció libre de toda imposición y por medio del escrito presentado en fecha (24/01/2024), convino y reconoció en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento de compra venta privado, suscrito entre los ciudadanos GRACIELA LUZELLA VERTUCCIO LOBO y LUIGI DAVID VERTUCCIO LOBO el cual riela al folio 05, sobre unas bienhechurías, tal como consta identificada anteriormente en el documento de compra venta, transcrito en párrafos anteriores, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo más ajustado a derecho es declarar la homologación de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece. Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa. Téngase el presente aclaratorio como parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 26/01/2024.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil Veinticuatro (2024).Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia N°: 117 Asiento N°67
La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres


El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 2:37p.m. y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.

El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández