REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KH02-V-2022-000095
PARTE ACTORA: Ciudadano OSMAN YASMIN YANEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.578.431.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 52.586.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL EMIGDIO MORON CAÑIZALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.925.936, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GILLBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 104.256.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE ACCION REINVIDICATORIA
(HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2024, suscrita por el ciudadano WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, actuando como apoderado judicial del ciudadano OSMAN YASMIN YANEZ BELLO, antes identificados parte actora en el presente asunto, por la otra parte la abogado GILLBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, actuando como apoderado judicial del ciudadano DANIEL EMIGDIO MORON CAÑIZALES, antes identificados parte demandada, donde expusieron lo siguiente:
“Nosotros, WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.925.936, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.586 , domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y civilmente hábil, actuando como apoderado judicial del ciudadano OSMAN YASMIN YÁNEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.578.431, según consta en autos PARTE ACTORA del presente juicio por una parte y por la otra GILLBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.921.440, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº104.256, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y civilmente hábil, actuando como apoderado judicial del ciudadano DANIEL EMIGDIO MORÓN CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.925.936, según consta en autos PARTE DEMANDADA de este juicio que corre en el expediente signado con el número arriba señalado, con el debido respeto ocurrimos ante usted para exponer lo siguiente: Damos por terminado el presente juicio por medio de la figura de composición procesal de la TRANSACCIÓN conforme lo establece el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, visto que la PARTE DEMANDANTE, recibió, por parte de la PARTE DEMANDADA, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (UDS 11.500,00), en acuerdo reparatorio, y en dicho documento la PARTE DEMANTANTE, se obligó a realizar la venta definitiva del inmueble objeto de esta demanda, tal como consta en documento autenticado anta la Notaria Publica, Quinta, de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el Nro 29, tomo 9, de fecha 14 de febrero del año 2024, el cual se anexa marcado con la letra “A”. DACION EN PAGO En consecuencia, el ciudadano WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, en nombre de su apoderado judicial ciudadano, OSMAN YASMIN YÁNEZ BELLO PARTE DEMANDANTE y con facultad para transigir en el presente juicio, expone: Que visto el pago que se me hiciere, da en pago a la PARTE DEMANDANDA, ciudadano DANIEL EMIGDIO MORÓN CAÑIZALES, un inmueble de mi propiedad constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 6-2, ubicado en el piso 6 de la torre A, el cual forma parte de ALTA VISTA CASA CLUB, situado en la Avenida los Crespúsculos, Zona Industrial II, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, identificado con el código catastral, 13 03 07 U01 017 049 013 00106002. El apartamento objeto de esta dación en pago, tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 MTS2) y cuenta con hall de acceso, sala-comedor, cocina, oficios, un dormitorio, un baño y el dormitorio principal con baño privado, y sus linderos particulares son: NORTE: Fachada norte; SUR: Apartamento 6-1; ESTE: Pasillo del piso y vacío; OESTE: Fachada oeste. al deslindado apartamento le corresponde un puesto sencillo de estacionamiento de vehículo identificado con el Nro. 46, el cual tiene un área de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (13,75 MTS2) y sus linderos particulares son: NORTE: Con puesto Nro. 45; SUR: Con puesto Nro. 47; ESTE: Franja de área verde; OESTE: Calle interna de circulación vehicular. Al referido apartamento le corresponde un alícuota general con respecto al conjunto de 0,29762% y una alícuota con respecto a la torre “A”, de 0,892857%, el documento de condominio se encuentra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Iribarren, del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 26 de enero del 2012, inscrito bajo el Nro. 31, folio 134, tomo 2. Del protocolo de transcripción del año 2012. El mencionado inmueble me pertenece, conforme se evidencia en documento Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Iribarren, del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 27-02-2013, bajo el número 2013.268, Asiento Registral 1 de Inmueble Matriculado con el Nro. 363.11.2.4.2733, y correspondiente al folio real del año 2013. De esta forma se tiene que el monto total de esta dación en pago es por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (UDS 11.500,00), que comprende el valor acordado por las partes del inmueble objeto de esta demanda y que aquí se da en dación en pago mediante la presente transacción. Y yo GILLBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, arriba identificado actuando en nombre de mi poderdante DANIEL EMIGDIO MORÓN CAÑIZALES, ya identificado declaro: acepto la transacción propuesta y la presente dación en pago. En efecto la PARTE DEMANDANTE da por satisfecha la pretensión, no teniendo más nada que reclamar por éste ni por ningún otro concepto relacionado con el objeto y causa de la demanda, por lo cual otorgo el más cabal y absoluto de los finiquitos, materializado con la entrega material del prenombrado inmueble y el pago entregado, a partir de la homologación correspondiente. Ambas partes solicitan del tribunal que de por terminado el presente juicio, dicte el Decreto de Homologación y ordene el archivo del expediente. Finalmente solicitamos se nos expida copia certificada del presente escrito, así como del auto que sobre el recaiga, para que sirva de documento de propiedad del bien inmueble aquí descrito. Es justicia que esperamos a la fecha de su presentación.”
-II-
El Juzgado al respecto observa:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de ACCION REINVIDICATORIA mediante escrito presentado el 29 de Febrero del año en curso, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha 29 de Febrero del año en curso, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.

Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos altantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.

-III-
DECISION:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la transacción presentada, y a su vez se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION propuesta por las partes. SEGUNDO:Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 15 días del mes de Marzo de 2024. Años 213° y 165°.
La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández


En la misma fecha se publicó Sentencia N°103, Asiento y registró la anterior decisión, siendo las am y se dejó copia.-


El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández