REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KH02-X-2024-000021
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE GREGORIO NAVARRO MENDEZ, FIDIAS JOHANNA NAVARRO MEDINA, HUGO ALFREDO NAVARRO MEDINA Y MARLENY RAMONA NAVARRO DE CHIRINO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.090.070, V-9.567.382, V-9.567.381 y V- 5.949.130 de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YBRAHIM ANTONIO YRAOLA, JOSE GREGORIO NAVARRO SANCHEZ y GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ ENRIQUE RODRIGUEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.306.335, V- 25.178.216 y V- 9.555.369 respectivamente, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado en autos.-

-I-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)

Se inició el presente juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL por escrito libelar de fecha 27 de Febrero del año 2024 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 01 de Marzo del año 2024 y se ordena la apertura del presente cuaderno a los fines de tramitar lo correspondiente a las medidas solicitadas.
-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.

En el presente caso la parte accionante alegó:

“de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numeral 3 del código de procedimiento civil se solicita al tribunal el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Urdaneta del Estado Lara de fecha ocho (08) de junio del año 2023, bajo el N° 29, folio 152 al 155 protocolo primero, tomo 01 del 2023, constituido por un fundo denominado caño Negro Ubicado en el Sector caño Negro de la parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, dentro de los siguiente linderos Norte: Melanio Pérez; Sur: carretera vía Limoncito; Este: Pedro Trujillo y Oeste: Luis Pérez y Pepe Cabrera, cuyos elementos de identificación constan en el capítulo I de la presente demanda y aquí damos por reproducido…”

Ahora bien, la presente causa versa sobre NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL donde se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, por consiguiente se tiene como cumplido el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, referente a la cautelar solicitada. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, la presente causa fue admitida por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, por la complejidad del mismo, existe el riesgo de ilusoriedad del fallo, dado que para quien juzga la parte demandada puede causar un daño en los derechos de los accionante de auto, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que puedan incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En consecuencia, se verificó la existencia de periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece.-

De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, que se evidencia por los posible e inminentes daños y prejuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del Inmueble, este Juzgado DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre:

Un inmueble constituido por un fundo denominado caño Negro ubicado en el sector caño de la parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara dentro de los siguientes linderos NORTE: melanio Perez; SUR: carretera Vía Limoncito; ESTE; Pedro Trujillo y OESTE: Luis Pérez y Pepe Cabrera, por dos (2) casas descrita de la siguiente manera 1)la primera casa como principal construida con paredes de bloques, techo de zinc y parte de acerolit, piso de cemento pulido, que posee (4) cuatro cuartos, dos (2) baños, una (1) cocina, tres (3) corredores y una (1) alberca para recolección de agua. 2) La segunda casa que son dos casa en una y está construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de Zinc, con cuatro (4) cuartos. Un (1) baño. Una (1) cocina, un (1) corredor, con un galpón techado de acerolit, con manga, puesto de ordeño, embarcadero, una (1) quesera, una (1) alberca para la recolección de agua, dos (2) lagunas de agua; bienhechurías que están cercada totalmente con cuatro (4) pelos de alambre de pues, sobre el estantillos de madera, con algunas divisiones y posee un área de extensiones de CIENTO SESENTA Y OCHOS HECTAREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (168has con 5.350mts2) y con un área de construcción de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO SETANTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (744.74mts2), esta bienhechurías y los derechos de ocupación sobre el terreno sobre el cual construyeron le pertenece al ciudadano YBRAHIM ANTONIO YRAOLA, por haberlas adquiridos según documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Urdaneta del Estado Lara, de fecha ocho (08) de Junio del año 2023, bajo el N° 29 folios 152 al 155, protocolo primero, Tomo 01 del año 2023. SEGUNDO: Se ordena mediante oficio dirigido al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, a fines de que estampe la nota marginal correspondiente.- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024).Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó Sentencia Nº 96, Asiento Nº 93, siendo las 02:14 pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-


El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández