REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-O-2024-000032
PARTE QUERELLANTE: ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, actuando en su propio derecho.-
PARTE QUERELLADA: ciudadanos PEDRO TERÁN y MARÍA LOZADA, sin más identificación que conste en autos.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 06 de marzo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.-

II
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Expuso el presunto agraviado que desde año 2013 se mudo al apartamento N° 32, el ciudadano Pedro Terán, quien desde un principio se mostro colaborador y se presto para hacer reparaciones y necesidades del edificio como el mantenimiento del portón eléctrico y ascensor del condominio, ganándose así el aprecio de varios condóminos.-
Manifestó que cuando el ascensor era de sistema analógico, lo administro por dos años en el año 2012-2013, y visto la escasez de repuestos se tuvo que pasar a electrónico para un mejor servicio, y debido a que el mismo debe contar con buen servicio preventivo, fue contratando los servicios de la empresa Servicios González, manifestando que debido a la situación país ha prescindido de todos los obreros y l realiza todos los trabajos, pero sin realizar el mantenimiento bien y los cobra caro, y le resulta renuente seguir con él, debido al alto precio que cobra por ser un técnico electrónico.´-
Sostuvo que el 2 de febrero de 2024, el ciudadano Pedro Terán se quedo encerrado en el ascensor, percibiendo un olor a quemando, siendo apagado hasta que fuera revisado por el técnico, arguyendo que el mismo asistió el día martes y medio lo reparo y el día miércoles se vuelve a dañar y para la presente fecha no ha sido solucionado, existiendo una negligencia y desatención, sin exigir responsabilidad, haciendo lo que quiera el técnico sin importarle que hay personas mayores que necesitan el servicio del ascensor.-
Expuso que visto a la negligencia del técnico en reparar oportuna y céleremente el ascensor, en atender el llamado por estar dañado y las necesidades que tiene cada uno de los habitantes de gozar el servicio del elevador es que solicita se libre mandamiento de amparo a su favor ya que siendo copropietario la Ley de Propiedad Horizontal lo autoriza para ejecutar por si solo los actos de administración urgente para arreglar el ascensor, pero bajo la certeza que el ciudadano Pedro Terán se va oponer, debido a que el monopolio lo tiene el, requiere se le designe a través de la acción de Amparo Constitucional como responsable del ascensor para su mantenimiento las veces que haya negligencia en repararlo.-
Antes de entrar a valorar los hechos alegados por el accionante, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
El autor Rafael Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que: “Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.”-
Por otro lado resulta necesario señalar que la Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el juez constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, para evitar la apertura de un procedimiento que de todas maneras va a culminar negando la tutela judicial invocada, pues lo contrario se atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal, sino contra la tutela judicial efectiva.-
Tal como se desprende de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la cual ratifico el criterio de la sentencia N.° 1210, del 19 de octubre de 2000 (Caso: “Ferro Aluminio C.A.”), donde estableció lo siguiente:

“En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”.

Conforme al criterio antes citado y de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, se observa que la denuncia aducida por el querellante, consistente en que se le designe como responsable del ascensor para su mantenimiento las veces que haya negligencia en repararlo, de lo cual no se desprende que haya existido una violación o vulneración a los derechos y garantías Constitucionales, que deba ser atendido con carácter urgente, por lo que dicha acción no cumple con los requisitos exigidos para su admisión, por lo que este tribunal actuando en sede constitucional debe declarar improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el recurso de amparo constitucional intentado por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, contra el ciudadano PEDRO TERÁN y MARÍA LOZADA (plenamente identificados).-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165º.
LA JUEZ,



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE,



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 2:26 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE,



ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/ar.-
KP02-O-2024-000031
RESOLUCIÓN N°: 2024-000093
ASIENTO LIBRO DIARIO: 50