REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2024-000663

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y DANIEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.830.669 y V-16322.650.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN CARLOS TOREALBA ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.701.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSANGEL ROSIRYS GRANADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.938.348.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES

(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no el tribunal observa:
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora pretende la intimación de las costas procesales derivadas de una acción ventilada y decidida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de la nomenclatura KK01-P-2021-000245. Aduciendo que en fecha 08 de febrero de 2022 la abogada Almarina Ferrer actuando en nombre y representación de la ciudadana Rosangel Rosirys Granado presento escrito ante el juzgado ut supra subsanando los motivos por los cuales había declarado inadmisible y en fecha 04 de abril de 2022 y 10 de junio de 2022 el tribunal declara inadmisible las acciones de presunta reforma o subsanación formulada por la profesional del derecho.-
Arguyo que visto el cómputo realizado en fecha 25 de julio de 2022, a los fines determinar si el asunto en estudio podía decretarse definitivamente firme, ocurriendo así por auto de la misma fecha por cuanto se evidencio que la parte actora en la temeraria acción había abandonado sin justa razón la causa, al no haber apelado de la decisión de fecha 10 de julio de 2022. Es por lo en virtud de lo antes expuesto acudió a demandar a la ciudadana Rosangel Rosirys Granado, la intimación de las costas procesales causadas en dicha causa, tasadas prudencialmente en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Dólares Americanos ($ 150.000). Fundamento su pretensión en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
La presente acción corresponde a la intimación de las costas procesales derivada de una acción penal tramitada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones en Juicio del Circuito Penal. La doctrina reconoce las costas procesales como todos aquellos gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales; para el autor Arístides Rengel Romberg, el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Asimismo ha determinado en lo que se refiere a las costas procesales en sentido estricto que las costas son, según lo asienta nuestra jurisprudencia, los gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, tales como los derechos arancelarios causados por actuaciones judiciales, los cuales quedaron suprimidos al declararse la gratuidad de la justicia por la Constitución Nacional; honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario y gastos de depósito judicial que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes y los honorarios de abogados de la parte que resulte vencedora en la litis, que constituye la partida más importante, y cuyo monto no puede exceder del treinta (30%) del valor de litigado.-
En decisión No. 590 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de abril de 2004, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, caso: Marin Gerardo Ugas, reitero la sentencia, del fallo N° 320/2000, del 04-05, caso de Seguros La Occidental C.A., señaló:

“La Sala estableció que la costas procesales, en virtud de la constitucionalidad del derecho a la gratuidad de la justicia, están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 de la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señalado en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente en los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes del cuerpos de funcionarios del Estado, previsto en la leyes como auxiliares de justicia profesionales.”(Resaltado del Tribunal).-

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece la garantía de un procedimiento judicial gratuito, el bien tutelado de ese derecho es el poder actuar en el mismo sin satisfacer tasas, impuestos, derechos ni gastos de publicaciones que ocasionan la persecución o la defensa del derecho ante los órganos jurisdiccionales, ya que los gastos de infraestructura, medios materiales, retribuciones de los medios personales, entre otros, inherentes a satisfacer los medios para la realización del proceso, deben ser sufragados por el Estado, a través de las partidas presupuestarias correspondientes, existen entonces los costos que deben sufragar las partes, como lo son los emolumentos y los honorarios de los auxiliares de justicia profesionales.-
En ese sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En principio, es la parte vencedora quien se hace acreedora de las costas de un juicio, y podrá pedir la intimación de manera directa al obligado, es decir, a la parte vencida, pues las costas como efecto económico del proceso tienen como característica que son personales, y por ello sólo pueden imponerse a las partes. Se evidencia de forma meridiana, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y que la parte perdidosa debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. De esta forma, el apoderado puede estimar e intimar sus honorarios a la parte perdidosa en la demanda.-
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2296, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Juan Carlos Paparoni Valero y otros, acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, en la cual estableció lo siguiente:

“...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. A.B., Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas…”(Resaltado de la Sala).

Conforme a lo antes citado se puede afirmar que ha sido criterio sostenido por nuestra Máxima Instancia en cuanto a que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva, y; que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso.-
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 451 del 2 de noviembre de 2006, señaló lo siguiente sobre costas procesales:
“…según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 267, 268, 270 y 271 del código orgánico procesal penal. Así mismo en caso que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del artículo 297 eiusdem.” (Énfasis del Tribunal).-

Partiendo de ello, se establece las costas procesales como mecanismo procesal a través del cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, lo que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por cuanto evita que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal y el que resulte vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) contribuya con los gastos que se generaron con ocasión al proceso.-
Resulta pertinente señalar que queda en cabeza de los abogados representantes de la parte vencedora el derecho a cobrar sus honorarios al condenado en costas, y así lo deja ver el Artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados, el cual prevé que:

“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

Bajo tal perspectiva, en lo que refiere al abogado, pueden presentarse dos situaciones: a) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas y; b) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas.-
En el caso de estas actas, la parte demandante reclama las costas procesales, con ocasión a la causa penal signada con el No. KP01-P-2021-001128 y posteriormente cambiado a KK01-P-2021-000245 que conoció el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el delito de difamación, la cual fue declarada inadmisible quedando definitivamente firma la acusación antes mencionada.-
De lo ya antes expuesto y observando en la copia certificada, cursante en los folios 06 al 20 y 24 al 33, de la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2022 y 10 de junio de 2022, por el Tribunal de Juicio, en cuya dispositiva expresa: “…PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACUSACION PRIVADA, que fuere incoada por la ciudadana ALMARINA FERRER GUERRERO, abogada en libre ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.637, quien alega ser apoderada legal de la ciudadana ROSANGEL ROSIRYS GRANADO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.938.348, causa dirigida en contra de los ciudadanos JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.830.669 y DANIEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.332.650 , por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVIADA CONTINUADA, conforme a lo previsto en el articulo 442 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, tomando en consideración los supuestos establecidos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la inadmisibilidad, por no cumplir con las formalidades previstas en el articulo 392 ejusdem, al carecer de firma el acusador o acusador de su apoderado o apoderada, por ser considerado imprescindible y se trata de uno de los requisitos de procedibilidad para que pueda ser admitida dicha acusación, SEGUNDO: Notifíquese a las partes...”
De la lectura de la sentencia se evidencia que no hay condenatoria en costas y al no existir derecho al cobro de costas procesales, ni de honorarios profesionales, mal podría demandarse las mismas. En conclusión al omitir la sentencia el pronunciamiento sobre las costas, y ante la falta de condenatoria en costas de las partes, el intimante no puede reclamar el pago de las mismas, todo ello hace que la pretensión deba declarase inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE juicio por INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, incoada por los ciudadanos JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y DANIEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ CORTEZ contra la ciudadana ROSANGEL ROSIRYS GRANADO (ampliamente identificados en el fallo).
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo 2:42 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/a.r.-
KP02-V-2024-000663
RESOLUCIÓN N° 2024-000124
ASIENTO LIBRO DIARIO: 64