REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTO: KP02-M-2023-000255
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, tomo 2-B, transformada en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 3 de diciembre del 1996 bajo el No. 56, Tomo 337-A pro; y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, el día 26 de septiembre de 2014, bajo el No. 15, tomo 194-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal, bajo el No. J-00002967-9.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR AUGUSTO ÁLVAREZ, JACKSON PÉREZ, ARTURO MELÉNDEZ, VEDA CEDEÑO, MARLENE RODRÍGUEZ y ANTONIO GARCÍA RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.399, 48.195, 53.487,62.811, 33.928 y 131.462.-
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil INSUMECA SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 16 de enero del 2009, bajo el No. 35, Tomo 3-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el No. J-297028595, en su condición de deudora principal, y la ciudadana ALEXANDRA JOSÉ BARRADAS VALENZUELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.444.409, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, quien es además Presidente de la empresa demandada.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS LATTUF BRICEÑO y MARÍA ALEJANDRA NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 14.504 y 92.051 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-


I
Con vista al escrito suscrito por los abogados ANTONIO GARCÍA RIVERO en su condición de apoderado judicial de la parte actora y por los abogado ALEXIS LATTUF BRICEÑO y MARÍA ALEJANDRA NUÑEZ, en este acto asistiendo a la sociedad demandada en el presente asunto, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, presentado por ante este despacho en fecha 12 de marzo de 2024, en el cual suscribieron transacción judicial que cursa a los folios del ciento quince (115) al folio ciento veinte (120) del presente expediente, la cual se regirá bajo los siguientes términos:

“…Entre, ANTONIO GARCIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.532.329, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.131.462 (en lo sucesivo "el apoderado del Banco"), procediendo con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registra de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-8, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996 bajo el N° 56, tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito, ante el mencionado Registro Mercantil, el día 26 de septiembre de 2014, bajo el N 15, tomo 194- A, inscrito en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-00002967-9 (en lo sucesivo y a los efectos del presente convenio, EL BANCO LA DEMANDANTE), cuya representación se desprende de instrumento poder que consta en el presente expediente, así como de autorización emitida por LA DEMANDANTE en fecha 19/02/2024, la cual se acompaña en original marcada con la letra "A" en tres (03) folios: por una parte, y, por la otra la sociedad mercantil INSUMECA SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 16 de enero de 2009, bajo el N° 35, Tomo 3-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N' J- 297028595, representada en este acto por su Presidente ciudadana ALEXANDRA JOSÉ BARRADAS VALENZUELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N°V-15.444.409, quien también actúa en nombre propio, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones objeto del presente proceso, ambas parte demandada en la presente causa (en lo sucesivo y a los efectos del presente convenio "LAS DEUDORAS" O "LAS DEMANDADAS"), asistidas en este acto por los abogados en ejercicio ALEXIS LATTUF BRICEÑO Y MARÍA ALEJANDRA NUÑEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.504 y 92.051, respectivamente, Con la finalidad de suscribir un acuerdo para el pago de deudas mantenidas por LAS DEMANDADAS con LA DEMANDANTE, producto de los préstamos que le fueran otorgados por EL BANCO, se ha convenido en firmar la presente transacción judicial, la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se señalan: PRIMERA: LAS DEMANDADAS, CONVIENEN en este acto en la presente demanda, en todas y cada una de sus partes y reconocen adeudar las sumas demandadas, las cuales aparecen suficientemente señaladas y especificadas en el libelo y su reforma, así como los intereses (convencionales y de mora) que se han generado y los que se generen hasta el definitivo pago de las obligaciones allí mencionadas. SEGUNDA: A los fines de honrar la totalidad de las obligaciones asumidas por LAS DEMANDADAS con EL BANCO, respecto de los Préstamos cuyo cobro se pretende en el presente expediente judicial, LAS DEMANDADAS ofrecen pagar a EL BANCO las cantidades adeudadas mediante siete (07) cuotas, sumas éstas que deberán ser depositadas en la cuenta bancaria perteneciente a la deudora en el Banco Provincial S.A. Banco Universal, según No. 0108-2401-0-3- 0100252429, de la siguiente manera: 1. Una suma en Bolívares equivalente a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (US$ 4.448,51), calculados a la tasa oficial ofrecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago, la cual deberá ser depositada el día en que se firme el presente documento, en la antes referida cuenta bancaria perteneciente a la deudora. 2. A los treinta (30) días de la firma de la presente transacción judicial, una suma en Bolívares equivalente a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (USS 4.448.51), calculados a la tasa oficial ofrecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago.3. A los sesenta (60) días de la firma de la presente transacción judicial una suma en Bolívares equivalente a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (US$ 4.448,51), calculados a la tasa oficial ofrecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago. 4. A los noventa (90) días de la firma de la presente transacción judicial, una suma en Bolívares equivalente a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (US$ 4:448,51), calculados a la tasa oficial ofrecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago. 5. A los ciento veinte (120) días de la firma de la presente transacción judicial, una suma en Bolívares equivalente a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (US$ 4.448,51), calculados a la tasa oficial ofrecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago. 6. A los ciento cincuenta (150) días de la firma de la presente transacción judicial, una suma en Bolívares equivalente a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (US$ 4.448,51) calculados a la tasa oficial ofrecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago. 7. A los ciento ochenta (180) días de la firma de la transacción judicial, una suma en Bolívares equivalente a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (USS 4.456.45), calculados a la tasa oficial ofrecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago, más el saldo que reste por concepto de intereses convencionales y de mora que se hayan generado para esa fecha, así como la diferencia de capital que reste por pagar en función de la variación diaria del "Índice de Inversión, conforme se estableció en cada uno de los contratos de préstamo. Queda entendido entre las partes que para el pago de la presente cuota EL BANCO proporcionará a LAS DEUDORAS el monto exacto a pagar mediante la emisión de un Estado de Cuenta en el cual se refleje el saldo deudor para la fecha de pago. TERCERA: Queda entendido que en el esquema de pago que antecede, ofrecido por LAS DEMANDADAS, es utilizado el Dólar de los Estados Unidos de América, únicamente como moneda referencial para el cálculo de los montos a pagar, sin que ello constituya una variación en las condiciones de pago establecidas en los contratos de préstamo. CUARTA: Del mismo modo LAS DEUDORAS ofrecen pagar los honorarios profesionales de los apoderados de EL BANCO, los cuales fueron establecidos, a los únicos efectos de esta transacción, en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TRECE CÉNTIMOS (US$ 4.672,13), los cuales se pagarán en Dólares de los Estados Unidos de América (la cual se considerará a los efectos del presente concepto moneda de cuenta y moneda de pago), de la siguiente manera. a. La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SEIS CENTAVOS (US$ 2.336.06) que se pagan el día de hoy con la firma de la presente transacción, en dinero efectivo al apoderado del Banco. b. La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SEIS CENTAVOS (USS 2.336.06) que se pagaran el día lunes 25 de marzo de 2.024, en dinero efectivo al apoderado del Banco. QUINTA: LA DEMANDANTE visto e ofrecimiento hecho por LAS DEMANDADAS en las términos y condiciones que anteceden, manifiesta su aceptación. SEXTA: Es entendido que si LAS DEMANDADAS incumplen el pago de las sumas de dinero previstas en las cláusulas “SEGUNDA” y/o "CUARTA" sea porque no se produzca el pago efectivo de cualquiera de las cantidades ofrecidas el día de hoy, o por el incumplimiento e atraso en el pago de dos (2) o más cuotas de las establecidas en la referida cláusula Segunda, o una (1) cualesquiera de las cuotas establecidas en la referida cláusula Cuarta la presente transacción se ejecutará como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, por la totalidad de los saldos de capital e intereses adeudados reconocido por LAS DEMANDADAS, incluyendo intereses hasta el definitivo pago, para lo cual y desde ya, ambas partes convienen en que la ejecución que se llegase trabar en virtud del incumplimiento de la transacción, se llevará a cabo mediante remate convocado con la publicación de un solo cartel y justiprecio realizado por un solo perito designado por el Tribunal SÉPTIMA: Queda igualmente establecido que de producirse el supuesto previsto en la cláusula SEXTA de la presente transacción, se generaran automáticamente honorarios profesionales para los Apoderados del Banco por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre el saldo pendiente de pago, correspondiente a las cantidades adeudadas por LAS DEMANDADAS reconocidas en las cláusula "PRIMERA" del presente acuerdo, monto al cual le será imputado cualquier pago (efectivamente materializado y comprobado) que éstas hayan efectuado conforme a la cláusula "CUARTA" de este documento pues dicho(s) pago(s) se entenderán) hecho(s) como abono al referido porcentaje. OCTAVA: Ambas partes aclaran que la presente transacción no implica en modo alguno, novación de las obligaciones reclamadas en el presente juicio o de cualquier otra obligación que LAS DEMANDADAS mantengan con EL BANCO. NOVENA: Finalmente ambas partes solicitan del Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN en los términos en que ha sido concebida, dándole fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es todo y conformes firman…” (Negrillas, subrayado y resaltado propios del escrito).-
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que el apoderado judicial de la parte accionante abogado ANTONIO GARCÍA RIVERO, se encuentra debidamente facultado para transigir conforme se desprende de autorización del Banco Provincial emitido por el ciudadano Rodrigo Egui Stolk, titular de la cédula de identidad N° V.-10.337.300, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del referido banco, cursante a los folios 121 al 123, y la parte demandada representada por la ciudadana ALEXANDRA JOSÉ BARRADAS VALENZUELA, suscribió la transacción debidamente asistida por los abogados ALEXIS LATTUF BRICEÑO y MARIA ALEJANDRA NUÑEZ, la cual se encuentra facultada como Presidenta de la sociedad mercantil INSUMECA SERVICIOS INDUSTRIALES C.A, tal como se desprende de la cláusula vigésima del acta de asamblea celebrada el día 20 de octubre de año 2010, y de las funciones que se evidencia en la cláusula décima del documento constitutivo de la empresa que cursa a los folios 126 al 132 del expediente, por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción,. Así se decide.-

II
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INSUMECA SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. y la ciudadana ALEXANDRA JOSÉ BARRADAS VALENZUELA. (ampliamente identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a lo veintiséis (26) día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO


EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha, siendo las 1 0:01 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-M-2023-000255
RESOLUCIÓN No. 2024-000122
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10