REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2024-000641

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS JUÁREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula No. V-11.268.942, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 219.765, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: NANCY COROMOTO TORREALBA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N. V-6.948.964.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 19 de marzo del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal, cuya causa fue recibida el 20 de los corrientes.-
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda se realizan las consideraciones de hecho y de derecho en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; en caso contrario negara su admisión, expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas del Tribunal).-

Asimismo en relación a las pretensiones en materia de arrendamiento de vivienda, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su Artículo 96 establece lo siguiente:

“Artículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10.” (Resaltado del Tribunal.-

Por su parte el Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 385.154 en fecha 06-05-2011, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contempla lo siguiente:

“Procedimiento previo a las demandas”
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. “ (Subrayado del Tribunal).-

Así, del análisis de las normas citadas, se tiene que, luego presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y establece el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que previo a las demandas judiciales por desalojos, y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, debe agotarse el procedimiento administrativo al que hace referencia los artículos comprendidos entre el 1 y el 10 del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.-
En el caso sub lite la parte accionante pretende por vía jurisdiccional la presente acción, la cual deriva de un inmueble destinado a vivienda familiar, sin embargo, aun cuando de los autos se desprende un procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, no es menos cierto, que el mismo fue tramitado por la ciudadana MANUELA NEBRASKA SILVA COLINA, venezolana titular de la cédula de identidad No. V-27.250.368 contra la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA ALVARADO, venezolana titular de la cédula de identidad No. V- 6.948.964, cursante a los folios 11 al 14; para tramitar juicio por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, signado con el número 2814-19. De lo que se desprende que el referido procedimiento fue intentado por una persona distinta al que en esta ocasión intenta el juicio por cumplimiento de convenio, sin que el demandante de esta acción haya agotado previamente el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la norma en referencia, es por lo que, es menester concluir que es presupuesto o requisito indispensable de admisibilidad para la acciones de esta índole cuando derivan de una relación arrendaticia y sobre un inmueble destinado a vivienda familiar el agotamiento previo administrativo; y por cuanto se observa que el aquí accionante no acreditó por medio de prueba alguna haber agotado éste procedimiento, sino que por el contrario pretende ejercerlo ante un Tribunal y no ante el ente administrativo respectivo, es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar en la dispositiva del presente fallo la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se determina.

III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y especialmente con fundamento al artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declara INADMISIBLE la pretensión postulada por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONVENIO presentada por el ciudadano JUAN CARLOS JUÁREZ FERNÁNDEZ contra la ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA ALVARADO (todos antes identificados).-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese en la página web www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165°.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 12:46 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/L.FC/NT
KP02-V-2024-000641
RESOLUCIÓN No. 2024-000118
ASIENTO LIBRO DIARIO: 58