REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KH01-X-2021-000073

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de noviembre del año 2001, bajo el N° 67, tomo 44-A, a través de su representante ciudadana MIREYA ENGRACIA MONTES DE OCA DE ROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.246.056.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZALIA COROMOTO QUIROZ SÁNCHEZ y RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 199.658, y 108.606, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana JANETTE JOSEFINA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-9.618.204.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAN DARÍO BRACAMONTE PICHARDO, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.793.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria)

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 29 de noviembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), ordenándose tramitarla por el procedimiento especial y la intimación de la parte accionada. Una vez cumplidos las etapas procesales conforme a Ley, este Juzgado en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) dictó sentencia contra la cual se ejerció recurso ordinario de apelación, correspondiéndole el conocimiento de tal recurso signado con la nomenclatura KH01-R-2022-000006 al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que en sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), declaró con lugar la apelación interpuesta por la accionada, sin lugar la demanda por cobro de bolívares y revocada la decisión dictada por este despacho.-
El apoderado judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por la alzada, y en fecha primero (01) de marzo dos mil veinticuatro (2024) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando Primero Con Lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Segundo: parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares (vía intimación).Tercero: se ordenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 6.000,00), por concepto del monto o valor de la Letra de cambio. Cuarto se condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 100,00) por concepto de intereses de mora vencidos calculados al 5% anual desde el 18-06-2021 hasta que se declare definitivamente firme la sentencia; y la cantidad de NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 96,00) correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del valor de la letra de cambio.-
Corresponde entonces, a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito consignado en el presente cuaderno separado de medidas en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), cual realizó en los siguientes términos:

“…Así mismo, la parte demandada en Juicio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en expediente KPO2-M-2021-00066 consigno RIF SUCESORAL DE FECHA 06/10/2021, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES DE FECHA 22/04/2022, Y RESOLUCIÓN DE FECHA 13/04/2022 DONDE SE LE DECLARA “HEREDERA” SOBRE LOS DERECHOS SUCESORALES DE QUIEN FUERA SU PAREJA VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ CON CEDULA DE IDENTIDAD V-6.906.897, QUE ANEXAMOS EN COPIA CERTIFICADA MARCADA CON LA LETRA “B” EN ONCE (11) FOLIOS; y de cuya declaración sucesoral fue incluido un bien que forma parte de la masa hereditaria y de la cual la aquí demandada es “HEREDERA”, correspondiéndose a un bien inmueble titulado a nombre del causante VICTOR HONORIO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Urbanización “Roca del Valle” Casa No. 2-19, sector Los Cedros, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-6.906.897, cuyos datos de Registro son: una (1) parcela de terreno propio y la vivienda sobre el construida distinguida con el nímero 2-19, situada en la Urbanización “Roca del Valle”, en el Asentamiento Campesino “Tarabana”, Sector “Los Cedros” del Municipio Palavecino del Estado Lara, y que se encuentra inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2006, inserto bajo el No. 35, Folios 1 al 9, Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Sexto (16°), Segundo Trimestre del año 2006, según lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicito se sirva decretar con urgencia Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se emita oficio dirigido al referido Registrador Inmobiliario en la ciudad de Cabudare, y cuyo documento de propiedad anexo en copia certificada marcada con la letra “C” en catorce (14) folios útiles.
Ahora bien, siendo que en el presente juicio se encuentran presente los elementos de “FUMUS BONIS IURIS”, al existir por demás Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia a favor de nuestra representada, y con el riesgo y peligro en la mora de la demandada “PERICULUM IN MORA”, la cual NO HA OFRECIDO MEDIO DE PAGO QUE SATISFAGA LO YA CONDENADO, y que la Sentencia quede Ilusoria, siendo que hasta la fecha no ha llegado aún las resultas provenientes de Caracas, pedimos a éste Despacho se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una (1) parcela de terreno propio y la vivienda sobre el construida distinguida con el número 2-19. Situada en la Urbanización “Roca del Valle”, en el Asentamiento Campesino “Tarabana”, Sector “Los Cedros” del Municipio Palavecino del Estado Lara, y que se encuentra inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2006, inserto bajo el No. 35, Folios 1 al 9. Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Sexto (16°), Segundo Trimestre del año 2006, según lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicito se sirva Decretar con urgencia Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se emita oficio dirigido al referido Registrador Inmobiliario en la ciudad de Cabudare, y de la cal la DEMANDADA PRINCIPAL es HEREDERA SOBRE LOS DERECHOS SUCESORALES QUE RECAEN SOBRE EL MENCIONADO BIEN…”

Fundamento su solicitud de medida cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.916 del Código Civil.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias simples de la decisión de fecha primero (01) de marzo dos mil veinticuatro (2024) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente signado Exp. AA20-C-2023-000617 (f. 30 al 51)
2) Copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara del asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2021-000068, contentivas del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veintidós (2022), y resolución de declaratoria como ”heredera” del causante de cujus VÍCTOR HONORIO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ de fecha trece (13) de abril del año dos mil veintidós (2022). (f.52 al 62).-
3) Copias certificadas de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 35, folio 1 al 09, protocolo primero, tomo décimo sexto (16°), Segundo Trimestre del año 2006 (f. 63 al 76).-

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A. (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2009, con motivo del juicio por nulidad de testamento incoado por los ciudadanos Silvio Félix Rovello Quintero y María Margarita Rovello Quintero de Prado contra la ciudadana Mercedes Rovello Quintero, Exp 2009-000165, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, expresó:

“…Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva...”

Del criterio jurisprudencial transcrito se entiende que el Juez como director del proceso tiene la facultad de valorar las circunstancias de hecho y derecho que se vayan suscitando a lo largo de un proceso litigioso, teniendo en cuenta que las circunstancias pueden variar conforme al tiempo transcurrido, que realmente se trate de hechos nuevos, siempre y cuando haya una actividad de alegación y pruebas para el otorgamiento de la medida, principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. Y el segundo requisito el periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En tal sentido, conforme a criterio reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 142 de fecha 22/03/2024 señaló en cuanto a este requisito: “...Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en el juicio...”
Aplicando el criterio citado al caso que nos ocupa se presenta la particularidad de existir una sentencia dictada por nuestro máximo órgano jurisdiccional, que declaró con lugar el recurso extraordinario de casación, condenando a la demandada al pago del monto de la letra de cambio objeto del juicio principal así como los intereses moratorios y de un sexto por ciento del valor de la letra de cambio. En dicho juicio ha quedado demostrado la conducta desplegada por la parte accionada a no dar cumplimiento a su obligación, y pasar las partes intervinientes por un largo proceso. Es de señalar que la instrumentalizad de las medidas se refiere a que las medidas que se dicten con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que solo debe dictarse cuando exista un riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.-

En el caso sub lite, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa:
1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:
Esta Juzgadora evidencia en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medida cautelar, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge de la letra de cambio objeto del juicio principal por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) y de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (01) de marzo dos mil veinticuatro (2024) en el expediente signado Exp. AA20-C-2023-000617; y en cuanto al periculum in mora, se evidencia hechos nuevos que se alegan y se acreditan los medios probatorios, por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, y quedar ilusoria la ejecución del fallo al poder la parte demandada disponer de los bienes e insolventarse.-
Ahora bien, siendo que el expediente principal se encuentra en la ciudad de Caracas, cuyo trámite de devolución al tribunal de la causa genera una tardanza, lo que podría conllevar a que la sentencia dictada resulte ineficaz, esta juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y cumplidos como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante y así quedará establecido en la parte dispositiva.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 75% de los derechos sobre el siguiente inmueble:

“… una (1) parcela de terreno propio y la vivienda sobre el construida distinguida con el número 2-19 situada en la Urbanización “Roca del Valle”, en el Asentamiento Campesino “Tarabana”, Sector “Los Cedros” del Municipio Palavecino del Estado Lara, que tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (170,19 m2) y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea de 9,30 mts con lote III. Urbanización Roca del Valle II; SUR: en línea de 9,30 mts, con calle 2; ESTE: en línea de 18 mts. con parcela 2-20 y OESTE: en línea de 18,30 mts. Con parcela No. 2-18, le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 0,720092% y se encuentra identificada con el numero catastral 130601088608…“

Dicho inmueble aparece a favor del de cujus VÍCTOR HONORIO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, quien era titular de la cédula de identidad No. V-6.906.897, conforme a documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2006, inserto bajo el No. 35, Folios 1 al 9. Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Sexto (16°), Segundo Trimestre del año 2006, y sobre el cual le corresponde el 75% de los derechos del referido bien inmueble a la ciudadana JANETTE JOSEFINA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.618.204, en su condición de cónyuge heredera.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°.
LA JUEZA



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 09:29 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/e.REY
KH01-X-2021-000073
RESOLUCIÓN No. 2024-000115
ASIENTO LIBRO DIARIO: 09