REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-O-2023-000203

PARTE QUERELLANTE: ciudadana CELIA ISABEL ZERPA y ORLANDO MÉNDEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.132.892 y 6.044.716, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RAMÓN BRACHO CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.4217.-
PARTE QUERELLADA: ciudadana ILDA ROSA CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.329.717.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.701.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadano YUMAR GREGORIO MORALES en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo (12º) del Ministerio Público.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 20 de diciembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.Por auto de esa misma fecha este tribunal procedió a admitir la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público para que concurrieran a la audiencia oral.-
Notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el día 14 de marzo del año en curso, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la presunta agraviada acompañada de su apoderado judicial, de la querellada asistida de abogado, así como del Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público del estado Lara. Asimismo se hizo constar la incomparecencia del querellante ORLANDO MENDEZ ZERPA. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional dictó el dispositivo de forma oral declarando SIN LUGAR la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 19 del mes y año en curso de lo cual quedaron notificadas las partes.-

DE LA TUTELA INVOCADA
Adujo la parte querellante que en el año 2008, construyó un anexo en la vivienda ubicada en la parcela N° 18 de la manzana 9-C del lote N1, de la urbanización Quintas El Trigal, Municipio Palavecino Estado Lara, que pertenece a su hijo el ciudadano Juan Ramón Méndez y a su ex cónyuge Ilda Rosa Caro, la cual construyó con la anuencia de ambos con dinero de su propio peculio para residir allí sus últimos años de vida debido a que es una persona de avanzada edad. Que desde hace aproximadamente tres años por razones ajena a su voluntad los ciudadanos arriba mencionados se encuentran actualmente divorciados, y visto que ella siendo poseedora del anexo con entrada independiente le dio autorización a su hijo Orlando Méndez para que habitara, pero la ciudadana Ilda Rosa Caro, irrespetando sus derechos en enero de 2023 corto los servicios de luz y el tubo del tanque que surte el agua hacia el anexo, situación que persiste al no permitirle que los camiones cisterna le llenen el tanque que es de su propiedad.-
Expuso que la situación es de extrema gravedad porque no le permite que su familia la visite que le lleven agua o alimentos, lo que la ha llevado a no poder vivir en el referido anexo. Señaló que en fecha 26 de diciembre de 2022, se llegó a un acuerdo por ante la jefatura civil de la parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, donde la ciudadana Ilda Rosa Caro se comprometía a no cortar los servicios del agua y la luz y a respetar sus derechos a la posesión del anexo. Que su
Manifestó haber acudido a diferentes instancias como la Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, donde la ciudadana ut supra ha sido acusada penalmente, pero el mismo solo abarca responsabilidades penales y ninguno de esos de esos le ha permitido la restitución de los servicios y la referida ciudadana tampoco le permite la reinstalación de los mismos, es por lo que con fundamento a lo establecido en los artículos 19, 26, 27, 47, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpuso la acción de amparo a los fines que se le restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la restitución de los servicios del agua y la luz en el anexo. Posteriormente señaló que se le colocó una cadena con candado.-

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de marzo de 2023, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente amparo, y fijados como fueron los parámetros para que se llevara a cabo la misma, la parte presuntamente agraviante debidamente asistida de abogado señaló lo siguiente:

DEL RECHAZO DE LA QUERELLADA A LA TUTELA INVOCADA
“...primero en efecto como dijo el representante de la parte querellante, mismos motivos, mismos sujetos y mismos factores, es decir, está usando dos vías para que de alguna forma pretenda hacer valer una situación para que primeramente tenemos que verificar titularidades, el colega señala que hubo un documento de esa forma se denomina lo que yo suscribo ante una prefectura o una jefatura civil donde de hecho en palabras propias del representado de la querellante, el señala que no estuvo presente, suscribieron o reconocieron lo que ellos exclaman acá, la señora YLDA en esa oportunidad no estuvo asistida de abogado de conformidad con el articulo 49 punto 1 de la Constitución, y por consecuencia en este acto me veo en la necesidad de IMPUGNAR dicho documento administrativo el cual no tiene consistencia de carácter constitucional. Por otro lado, ante la solicitud realizada por el DR BRACHO en representación de la señora Zerpa, en la solicitud, señaló que desde el año 2008 la señora construyo con su propio peculio, quien alega debe probar, cómo le consta al Tribunal que en efecto la señora ZERPA residía ahí, con el acta que suscribió en el acta civil que se suscribió en los rastrojos; observo con preocupación que se trae a colación normas con rango legal, atendiendo a la doctrina en materia constitucional el amparo debe versar solo aspecto de rango constitucional, no niego que la señora ZERPA está protegida por la ley del adulto mayor, pero que para ello existen canales regulares que se tramitan por el Ministerio Público en relación a la protección del adulto mayor, incluso se hace mención sobre un documento notariado que es fraudulento el alegato que el inmueble perteneció al ciudadano GUILLERMO, hasta que el documento no esté registrado no se puede hablar que hubo una traslación consumada como tal del inmueble en cuestión. La sentencia del tribunal que declara disuelto el vinculo matrimonial, hace mención al último domicilio, si aquí existe una partición, no se está discutiendo una partición, ratifico la impugnación del acta civil levantada por la Jefatura Civil, la cual violenta el marco constitucional por cuanto la señora no estuvo asistida de abogado como lo exige el 49.1 de la Constitución. La violación del hogar lo consagra la Constitución, pero donde está la titularidad que me pueda indicar la titularidad sobre el inmueble en cuestión, existe un asunto penal que es la misma narrativa, exhorto al Tribunal a que se oficie al circuito judicial del estado Lara a los fines de verificar el asunto penal KP01-P-2023-1363, actualmente se encuentra en el tribunal de Juicio Numero 3 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mismos hechos, misma narrativa misma pretensión, es decir, con todo respeto, existe entonces una doble persecución contra la señora, quisiera saber cómo se puede concebir que exista una doble persecución, el artículo 82 de la Carta Magna fundamento de la parte querellante, consagra el derecho a la vivienda de las personas, la pregunta es puedo yo hacerme titular de un bien sobre el cual no se posee un titulo supletorio o una justificación de testigos, ya la acción por penal se encuentra en etapa de juicio, por perturbación a la posesión pacífica y ciertamente el artículo 80 de la Carta Magna nos prevé el derecho de las personas de la tercera edad a la protección del adulto mayor, lo expresa el derecho de la carta magna, como hombre de ley no estoy negando los derechos de las personas de la tercera edad, pero el derecho debe ser consistente por cuanto solo por ser de la tercera edad no se puede incoar un derecho sobre una posesión precaria, solo por el hecho de ser de la tercera edad, en razón de ello debo pedir con todo respeto sobre lo alegado en el conflicto penal, como en efecto la hija de la señora tiene una acción en el circuito de violencia contra la mujer, un asunto como víctima en relación a los conflictos múltiples que tuvo con su papa, no se puede asegurar si es así o no, le corresponde el Ministerio Público y al tribunal determinar que es verdad, es temerario alegar que es cierto o falso lo corroído, solicito sea declarada SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional”

DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte el abogado YUMAR GREGORIO MORALES en su condición de Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público señaló:

“… antes de emitir la decisión del fondo hace las siguientes consideraciones, en este caso la accionante alude a su condición de propietaria del anexo descrito o señalado que de manera arbitraria la querellada realizo por su propia cuenta el corte de servicio público de luz y obstaculiza el suministro de agua por lo que se considera que todo acto de perturbación efectivamente constituye violación de derecho a la vivienda previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República de Venezuela, así también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia no 1658 del 16-06-2023 señala que tomarse la justicia por su propia mano conlleva a la violación de garantías contempladas en el artículo 253 de la Constitución. Ahora bien en la presente causa a través de las pruebas se constata que las descritas actuaciones como el corte de los servicios de luz y la privación a los servicios de agua han resultados violatorios de los derechos constitucionales de la accionante, de igual manera según el artículo 80 el estado garantiza a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías por lo que se emite opinión favorable para la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de amparo...”

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que la presunta agraviada considera que se han violentado sus derechos constitucionales referentes el derecho a la vivienda y el debido proceso consagrado en los artículos 19, 26, 27 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Adulto Mayor, pretende por esta vía se restablezca la situación jurídica infringida y se le restituya los servicios del agua y luz. En tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales está consagrado como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar que:
“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:

“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).-

Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredido el derecho al debido proceso, los derechos de un adulto mayor y el derecho a la vivienda, que son derechos constitucionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.-
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
Sostiene el autor Rafael Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que: “Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.”-
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por una persona natural, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).-
Con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por la quejosa, y la solicitud de declaratoria con lugar peticionada por parte de éste último se hace imperativo establecer lo siguiente:
El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular. -
En este sentido, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.(Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).-
En el caso de marras, la presunta agraviada acompañada de su apoderado judicial, señaló en forma expresa que posee un anexo, sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que existió entre su hijo y la ciudadana Ilda Caro, en la vivienda ubicada en la parcela N° 18 de la manzana 9-C del lote N1, de la urbanización Quintas El Trigal, Municipio Palavecino Estado Lara, el cual construyó a sus propias expensas y dinero de su peculio, para residir sus últimos años de vida; y que desde enero del año 2023, la presunta agraviante le corto los servicios del agua y la luz, amedrenta e insulta corriéndola del anexo, irrespetando el acuerdo suscrito ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, así como no le permite que su familia la visite, le lleven agua y comida, situación que ha afectado su salud física y emocional ya que es una persona de avanzada edad, correspondiendo entonces a dicho ciudadano demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:

MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1.-Cursan a los folios 04 al 08, copias simples del expediente N° J.C.P-J.G.B 152, de fecha 26 de diciembre de 2022, de la Jefatura Civil de laParroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, departamento de denuncia, contentivo de convivencia ciudadana, marcada con la letra “A”. Dicha instrumental corresponde a un acto administrativo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil del Código Civil, y se desprende el acuerdo suscrito por el ciudadano Orlando Rafael Zerpa Méndez y la ciudadana Ilda Caro, y vista la incomparecencia del ciudadano, en virtud de que fue impugnada y no siendo ratificada por él, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma. Así se decide.-
2.- Consta a los folios 09 y 10 copias simples del expediente MP-240555-2023, inspección técnica N° 052-2023, montaje fotográfico de fecha 27 de febrero de 2023, realizado por la División de Criminalística Municipal Cabudare Área Técnica. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia una serie de gráficas en relación al anexo objeto de la presente controversia. Así se decide.-
3.- Copias simples (f. 11 al 15), referencia externa DP/DDEL/REF/2023-00073, Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara, de fecha 10 de febrero de 2023, oficio LAR-F7-0814-2023, emitido por la Fiscalía Séptima Estado Lara, causa fiscal MP-24055-2023, con anexos fotográficos. Dicha instrumental se valora conforme a los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, de la misma se evidencian las acciones que ha ejercido la querellante. Así se decide.-

DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LAS PARTES:
1.- Copias simples a los folios 40 y 41, de documento de venta suscrito por el ciudadano Guillermo Antonio Caro Rodríguez y la ciudadana Ilda Rosa Caro de Méndez, sobre un inmueble constituido por una casa quinta unifamiliar, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 31, Tomo 209, de fecha 21 de diciembre de 1982. A la cual se le adminicula copias fotostáticas folio 52 al 62 del documento de liberación del crédito hipotecario suscrito por el ciudadano Armando Palma, apoderado del Banco Hipotecario Centro Occidental C.A., sobre el inmueble de la parcela N° 18 de la manzana 9-C, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 17 de agosto de 1984, bajo el N° 30, folio 1 al 15, del Protocolo Primero. Dichas instrumentales corresponde a un documento público y se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.-
2.- Copias certificadas folios 42 al 45, expediente N° 5.477-23, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la sentencia de divorcio interpuesta por la ciudadana Ylda Rosa Caro y el ciudadano Juan Ramón Méndez Zerpa. Dichas instrumentales corresponde a documentos públicos y se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia la declaratoria con lugar del divorcio por desafecto entre los referidos ciudadanos, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto lo que se pretende probar no es objeto de la presente acción de amparo. Así se decide.-
3.-Cursa al folio 46, imágenes fotográficas e impresiones de la reja del anexo. Dichas instrumentales se desechan del proceso por cuanto no se ajusta a lo establecido en la ley, en cuanto a las formas de promoción y obtención de las mismas. Así se decide.-
4.- Cursan a los folios 47 al 51, copias certificadas del expediente N° J.C.P-J.G.B 152, de fecha 26 de diciembre de 2022, de la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, departamento de denuncia, contentivo de convivencia ciudadana. La misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-

Ahora bien, en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada la accionada, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.

En el caso sub iudice, se aprecia que la parte querellante interpuso el presente amparo contra la ciudadana Ilda Rosa Caro, alegando que desde enero de 2023, le fue cortado por la referida ciudadana el suministro de agua y fluido eléctrico, de no permitirle que los camiones (cisterna) le llenen el tanque de agua, así como no permitirle que su familia la visite y le lleve agua y comida al anexo que construyo con su propio peculio en la vivienda ubicada en la parcela N° 18 de la manzana 9-C del lote N1, de la urbanización Quintas El Trigal, Municipio Palavecino Estado Lara, incumpliendo el acuerdo suscrito por ante la Jefatura Civil donde se comprometió a no cortar dichos servicios y respetar su derecho a la posesión, situación que se agrava en diciembre colocando una cadena y un candado anti-cizalla al inmueble y no le permite el acceso, y de haber acudido a diferentes instancias como la defensoría del Pueblo, Ministerio Público, pero ninguno de esos de esos le ha permitido la restitución de los servicios y la referida ciudadana tampoco le permite la reinstalación de los mismos.-
Asimismo la parte querellada expone que la parte actora aduce la posesión de un inmueble por haberlo construido con su propio peculio, pero no acompaña medio probatorio que demostrara que residía en el referido inmueble, de igual manera cuestiona como alguien puede hacerse titular de un bien sobre el cual no se posee un titulo supletorio o un justificativo de testigos, que existen una acción penal con los mismos motivos, mismos sujetos y mismos factores y está usando dos vías para que de alguna forma se pretenda hacer valer una situación donde primeramente se tiene que verificar titularidades, de igual manera, manifestó ser ella la que pago la construcción del anexo.-
Al tratarse la presente acción de amparo contra lesiones ocasionadas por particulares era necesario demostrar la procedencia de las mismas, y en el caso que nos ocupa no quedó probado la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo, la fecha exacta de ocurrencia de los mismos por cuanto se indican que las mismas vienen ocurriendo desde el año 2022, luego señala enero de 2023, por otra parte tampoco quedó demostrado en autos que la autoría de las supuestas violaciones constitucionales sean imputables a la parte querellada.-
Así las cosas, luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que ciertamente la parte actora alega una serie de hechos de perturbación en cuanto a los servicios de luz y agua, así como el bloqueo a través de una cadena y candado en la entrada principal del anexo construido sobre un inmueble ubicada en la parcela N° 18 de la manzana 9-C del lote N1, de la Urbanización Quintas El Trigal, Municipio Palavecino Estado Lara, el cual aduce que poseía de manera precaria, pero no acompaño medio probatorio, como constancia de residencia, recibos de pago, facturas, que demostraran que tuviera esa posesión sobre el inmueble, así como informes emitido por los entes competentes que den certeza en relación al corte de los servicios de luz y agua, no logrando evidenciarse una situación jurídica infringida que sea susceptible de restablecimiento a través de la acción de amparo.-
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucionalde conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por los ciudadanos CELIA ISABEL ZERPA y ORLANDO MÉNDEZ ZERPA contra la ciudadana ILDA ROSA CARO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165º.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/ar.-
KP02-O-2023-000203
RESOLUCIÓN No. 2024-000106
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12