REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2021-001187

PARTE RECLAMENTE: ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V3.984.680, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.834, actuando en su propio nombre y representación.-
TRIBUNAL COMISIONADO: TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (RECURSO DE RECLAMO CONTRA ACTUACIONES DEL TRIBUNAL COMISIONADO).-
(Sentencia interlocutoria)

I
DEL RECLAMO PRESENTADO
Se recibió escrito contentivo de recurso de reclamo en fecha 22 de febrero del 2024, por ante el juzgado comisionado, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentado por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, en su carácter de parte demandante.-
En virtud del reclamo presentado, el tribunal comisionado, mediante auto dictado el 26 de febrero del 2024 ordenó remitir la comisión a este órgano jurisdiccional para que conociera como tribunal comitente del recurso interpuesto.-
Las razones expuestas por el reclamante para recurrir de las decisiones del comisionado, son las siguientes:
Que “el juez se excusa para no cumplir con las solicitudes del Ejecutante (sic), so pretexto de cumplir estrictamente lo que le comisionaron el juez comitente…”
Que yerra el comisionado porque “ningún juez lo comisionó, ya que a mi (sic) como abogado me encomendaron buscar bienes del condenado y un tribunal embargar (sic), bienes del deudor…”.
Que el tribunal ha presentado “resistencia a no permitirme demostrarle que la casa N° 21, es del obligado, la negativa a requerir al Seniat, la declaración sucesoral que nos ilustre acerca de cuáles bienes son más fáciles de embargar…”, lo que a su juicio constituye “una obstrucción a la ejecución de la sentencia que fuera encomendada por el Tribunal de la causa, penado con el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
Señala asimismo que “el juez no se percata que la instancia la llevo yo, como abogado, y debo cumplir con la ejecución del fallo, y se niega a cumplir con las solicitudes que le hago, obstruyendo mi encomienda, so pretexto de que cumple una Comisión (sic)…”
Que el tribunal comisionado “no quiere enmendar el deficiente embargo del crédito sobre la casa N.° 21…”
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en su carácter de juez comitente, y a los fines de pronunciarse sobre el reclamo interpuesto, al respecto observa:
Debe entenderse que la comisión es un acto judicial mediante el cual un juez que está en conocimiento de una causa requiere a otro de menor categoría su colaboración para la realización de trámites necesarios para la sustanciación o ejecución del juicio, bien sea de la misma jurisdicción territorial o de otra. Así, se entiende a la comisión como una cooperación o auxilio al juez de instancia por parte de otro juez para lograr determinados actos del proceso. Por ser un auxilio, no puede entonces el comisionado decidir sobre lo concerniente al fondo de la causa o de alguna cuestión controvertida entre las partes.-
Las reglas para la constitución e incumplimiento de comisiones están recogidas en los artículos del 234 al 241 del Código de Procedimiento Civil. En especial, resulta interesante lo establecido en el artículo 238, en cuyo texto se lee:

“Artículo 238 El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.”

De acuerdo a lo anterior, el tribunal comisionado, gozando de la autonomía de acción propia de todos los órganos de administración de justicia, actúa a leal saber y entender, dentro los límites de su oficio y de la comisión dada, sin excederse de ella ni dejando de cumplirla.-
El legislador, previó la forma en que las partes pueden tutelar sus derechos cuando el comisionado se ciña a los límites de la comisión, contra lo cual se puede reclamar ante el comitente, conforme dispone el artículo 239 eiusdem. En relación a ese reclamo, el jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, señala lo siguiente:

“Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede esta impugnar para ante el tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la misma causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención”

De acuerdo a lo enseñado por tan destacado doctrinario, lo cual comparte esta jurisdicente, el reclamo debe dirigirse a denunciar el incumplimiento de la comisión por parte del juez comisionado, bien por haber excedida de la comisión, como por omitir parte de su cumplimiento. Así las cosas, comprendiendo los supuestos de procedencia del recurso de reclamo, se puede entrar en análisis del caso concreto que nos ocupa. En éste, el reclamante alega:

1. Que el comisionado no se excusa de cumplir con las solicitudes del ejecutante, so pretexto de cumplir estrictamente lo comisionado por el juez comitente.

En relación a este particular, debe recordarse a la parte demandante que, ciertamente, tal y como se señaló arriba, conforme lo estable el artículo 238 de nuestra noma adjetiva civil vigente, el comisionado debe cumplir la comisión en los términos estrictos y exactos en que la comisión ha sido conferida, pues precisamente de lo contrario, la omisión o exceso en su cumplimiento, dan lugar al recurso de reclamo. En tal sentido, el comisionado, en su prudente arbitrio y con el conocimiento sobre el derecho que posee como todo juez (principio iura novit curia), actuando de manera autónoma, cumple la comisión dentro de los límites de ésta, pues con ella auxilia al juez de la causa. Es por ello, que no tiene deber el comisionado de cumplir las solicitudes y exigencias del ejecutante ni de ninguna otra parte, sino que por el contrario, tiene la autoridad para acordar aquellas que estime pertinentes dentro del límite de la comisión.

2. Que el juez comisionado no fue comisionado por ningún juez, sino que el ejecutante es él encomendado por el Tribunal para dar cumplimiento al mandamiento de ejecución y que está obstruyendo su encomienda so pretexto de que cumple una comisión.-

En cuanto este argumento, resulta un sin sentido de parte del reclamante, pues si bien ciertamente los abogados conforman el sistema de justicia como auxiliares de ésta, de acuerdo señala nuestro texto fundamental, no es menos cierto, que los mandamientos de ejecución no son siempre entregados a abogados, sino que pueden entregarse a cualquier persona (que sea la parte gananciosa, claro esta), que con la debida asistencia jurídica, podrá posteriormente presentarla ante el juez ejecutor que estima conveniente para la ejecución de la obligación.-
Como se señala supra, la comisión es un acto judicial mediante la cual un juez requiere a otro juez la realización de determinadas diligencias para la sustanciación o ejecución del proceso. Así las cosas, el Tribunal comisionado ha actuado y entendido perfectamente la naturaleza del asunto, pues efectivamente cumple una comisión, mientras el errado es el actor que hoy reclama y se cree “el encomendado” cuando del texto del mandamiento de ejecución en ningún lugar este Tribunal le encomienda o confiere función o facultad alguna.-
3. Que el tribunal ha presentado resistencia de acordar sus solicitudes de oficiar a la oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como también de oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria.-

Sobre estos particulares, reconoce esta jurisdicente lo ajustado a derecho de la negativa del Tribunal comisionado, porque ciertamente las solicitudes hechas por el comisionado no resultan fundadas, ya que no están circunscritas dentro de la comisión, que fue dada para el embargo ejecutivo de bienes propiedad del condenado. No puede el juez comisionado, ni este tampoco, actuar de manera inquisidora investigando que bienes tiene el demandado para proceder ejecutivamente contra ellos, sino que más bien, esa si es una función y derecho del ejecutante. Más aún, es carga del ejecutante encontrar y señalar al juez los bienes para su embargo ejecutivo, proveyendo lo que resulte necesario (como puede ser las copias del documento de propiedad del inmueble que solicita se requieran al Registro, las cuales fácilmente pueden ser obtenidas por el interesado sin necesidad de intervención judicial).-

4. Que el tribunal no quiere enmendar el deficiente embargo de créditos realizado.-
En relación esto último, se ratifica el auto de fecha 22 de diciembre del 2023, donde se explica al quejoso que lo decretado es un mandamiento de embargo ejecutivo, y ese el que ha de practicarse, en atención a lo establecido en los artículos del 534 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no un embargo de créditos que insiste el actor, ya que el embargo de créditos no es una medida ejecutiva, sino preventiva, que se ventila por lo estatuido en los artículos 593 y siguientes ibídem.-

En conclusión, ninguno de los argumentos para reclamar por parte del actor evidencian que el comisionado haya omitido el cumplimiento de alguna parte de la comisión o que haya excedido de los límites de la misma, sino que más bien, demuestran la inconformidad del ejecutante porque el Tribunal comisionado se ha negado a rendirse ante los caprichos del ganador del juicio principal, con los cuales en realidad, pretende hacer que el comisionado exceda los límites de la comisión dada, y por ello, resulta improcedente el reclamo presentado y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el reclamo presentado por la parte actora contra lo decidido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en calidad de tribunal comisionado.-
SEGUNDO: Desglósese la comisión correspondiente y remítase mediante oficio al tribunal comisionado, para que continúe con el cumplimiento de la comisión.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165º.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 1:43 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2021-001187
RESOLUCIÓN Nº: 2024-000104
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43