REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KH01-X-2024-000018

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ABELARDO LEÓN GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V-7.332.378.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JORGE YGNACIO SILVA ÁLVARES y GREGORIO ALBERTO LEÓN JIMÉNEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 272.181 y 153.267, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LETICIA DEL CARMEN QUERALES VARGAS y ALEJANDRO ENRIQUE LEÓN QUERALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.301.118 y V-18.261.701, en ese orden.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria)

I
Mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de febrero del 2024, la parte demandante solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar así:
“…Solicitamos con todo respeto de este tribunal se dicte medida de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes los cuales se individualizan a continuación:…”
En total, señala ocho bienes, entre muebles e inmuebles, sobre los cuales aspira se dicte la medida preventiva. En razón de lo solicitado, con la admisión de la demanda se instó a la parte demandante a consignar las copias correspondientes a los fines de la apertura de cuaderno separado de medidas. Dicho cuaderno se abrió en fecha 26 de febrero del 2024, a instancia de parte.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida innominada, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
En este orden, debe esta juzgadora verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la medida solicitada, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por el demandante.-
No obstante, el presente cuaderno separado, la parte actora se limitó a consignar copias certificadas del libelo de demanda y de su auto de admisión, sin acompañar ningún medio probatorio.-
Asimismo, a los fines de fundamentar su petición cautelar, la peticionante nada señala a los fines de demostrar que se encuentren llenos los requisitos de procedibilidad estatuidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, limitándose únicamente a solicitar las prohibiciones de enajenar y gravar, estando completamente inmotivada su solicitud.-
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).-
De igual manera, el interesado en que se declare la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, evidenciándose que la parte actora no llenó ninguno de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario la demostración concurrente de los dos requisitos procesales, se hace imperativo para este Tribunal negar la medida cautelar nominada, y así se decide.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se NIEGA LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas por la parte actora en el escrito libelar.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º y 165º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 8:57 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/PH.-
KH01-X-2024-000018
RESOLUCIÓN N° 2024-000094
ASIENTO LIBRO DIARIO: 7