REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000114

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ LACRUZ, mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.347.020, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 226.773, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: YAJANI JOSEFINA CASTILL, YEFERSON ENMANUEL ABATE CASTILLO, ENRIQUE SANTALLA CASTILLO, LEIDA CONTRERAS CASTILLO y YAMILET COROMOTO CONTRERAS CASTILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.826.986, V- 23.718.222, V-15.667. 716, V- 11.952.806 y V-13.085.899 y de este domicilio.-

PARTE ACCIONADA: CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del recurso de hecho incoado en fecha 23 de febrero del 2024, por el abogado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ LACRUZ, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, actuando como Apoderado Judicial de los Ciudadanos: YAJANI JOSEFINA CASTILL, YEFERSON ENMANUEL ABATE CASTILLO, ENRIQUE SANTALLA CASTILLO, LEIDA CONTRERAS CASTILLO y YAMILET COROMOTO CONTRERAS CASTILLOS, ut supra identificados, aduciendo como hechos constitutivos de su recurso, entre otras cosas lo siguiente:
• Que interpuso el presente recurso de hecho contra el auto de fecha 16 de febrero del 2024, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la tercero, abogada Yris Medina González, inscrita en el I.P.S.A N° 38.096 aduciendo “ una representación sin poder de conformidad con lo consagrado en el segundo párrafo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria, asume dicha representación ya que para esos días esta representación judicial se encontraba fuera del Estado Lara “ contra la sentencia dictada el 5 de enero del corriente año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual negó decretar medida cautelar de secuestro solicitada.
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha dieciséis (16) de febrero del corriente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto negando oír la apelación interpuesta, cuyo tenor es el siguiente:

“…Omisis este Tribunal a los fines de proveer observa: Dispone la norma contenida en el artículo in commento lo siguiente: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados (negrillas y subrayado del Tribunal) Conforme a la cita parcialmente realizada, este Tribunal observa que solo podrá alegar la representación sin poder por la parte actora el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, y siendo que no resulta este el caso, forzosamente en fiel cumplimiento del debido proceso y tutela judicial efectiva se NIEGA OIR RECURSO DE APELACIÓN ANUNCIADO en fecha 08/02/2024, por la abogada Abg. YRIS MEDINA, anteriormente identificada.

Correspondiéndole conocer el recurso a esta alzada en fecha 26/02/2024, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de la consignación de las copias certificadas para decidir el recurso, de conformidad con el artículo 307 del Código Adjetivo Civil, en auto de fecha 29-02-2024.

Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia en la presenta causa, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra la negativa por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de admitir la apelación contra decisión dictada por el mismo Tribunal; al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión interlocutoria , se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la negativa de oír la apelación interpuesta por la Yris Medina contra la decisión de fecha 05/02/2024, en la cual declaró Se niega la medida de secuestro, está o no conforme a derecho y para ello se ha de verificar si dicho fallo legalmente es o no recurrible; y en este último supuesto verificar, si se debe oír en uno o en ambos efectos el recurso de apelación y así se establece.

A los fines precedentemente establecidas tenemos, que el artículo 305 del Código Adjetivo Civil preceptúa: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

De manera, que de dicho artículo se infiere los requisitos que se deben cumplir para la interposición de todo recurso de hecho como son: 1) La tempestividad del mismo; el cual debe ser interpuesto dentro de los cinco días más el término de la distancia de ser el caso. 2) La interposición debe hacerse por ante el Tribunal de alzada. 3) con el recurso debe acompañar copia de las actas del expediente que sean conducente y de las que indique el juez, si éste lo dispone.

Ahora bien, basado en los requisitos de procedencia del recurso de hecho señalado y en consideración al texto del auto de fecha 16 de Febrero corriente año, dictado por el a quo recurrido de hecho, cuyo tenor es el siguientes:”…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto el recurso de apelación ejercido por la Abg. YRIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.096, alegando la representación sin poder de la parte demandante, fundamentándose en lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer observa: Dispone la norma contenida en el artículo in commento lo siguiente: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados (negrillas y subrayado del Tribunal) Conforme a la cita parcialmente realizada, este Tribunal observa que solo podrá alegar la representación sin poder por la parte actora el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, y siendo que no resulta este el caso, forzosamente en fiel cumplimiento del debido proceso y tutela judicial efectiva se NIEGA OIR RECURSO DE APELACIÓN ANUNCIADO en fecha 08/02/2024, por la abogada Abg. YRIS MEDINA, anteriormente identificada…”

Se determina, que la negativa de admisión de la apelación ejercida por un tercero, aduciendo proceder por la actora basado en el artículo 168 del Código adjetivo Civil, no la fundamentó en que la sentencia de la referida negativa de decretar la medida cautelar, de fecha 5 de febrero del corriente año, es irrecurrible o de que fuese oída en un solo efecto; sino que lo hizo por considerar la falta de legitimidad a la abogada Yris Medina, quien ejerció el recurso de apelación sin ser apoderada judicial de la accionante solicitante de la medida; supuesto de hecho éste que obviamente no se ajusta al objeto del recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código Adjetivo Civil; por lo que el auto recurrido de hecho es susceptible de apelación, haciendo en consecuencia ilegal conforme a dicho artículo el presente recurso de hecho, obligando a declarar inadmisible el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado, CARLOS EDUARDO HERNANDEZ LACRUZ, apoderado judicial de la parte actora contra la decisión interlocutoria de fecha cinco (05) de febrero del 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (7) días del mes de marzo del dos mil veinticuatro 2024.

El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M


Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:09pm. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 8.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar