REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000649.
DEMANDANTES: HILARIO MANUEL GARCIA MASABE y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.140.527 y V-9.576.280, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 7.537 y 43.104, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSE PASTOR BURGOS, MARIA GUILLERMINA BURGOS, MARIA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARIA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS, JUAN BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.400.274, V-4.069.010, V-7.319.098, V-2.187.836, V-7.369.049, V-5.237.874 y V-7.424.814, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 12 de agosto de 2016, los abogados HILARIO MANUEL GARCIA MASABE y JOSE ALEJADRO GIL LUQUE, ya identificados en autos, interpusieron demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos JOSE PASTOR BURGOS, MARIA GUILLERMINA BURGOS, MARIA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARIA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS, JUAN BURGOS, identificados en autos: donde alegaron:
1. En fecha del 12/05/2016 suscribieron un contrato las partes demandantes con los co demandados JOSE PASTOR BURGOS y MARIA GUILLERMINA BURGOS, actuando el primero en nombre de los demás co demandados, según consta en poder adjunto con el libelo.
2. En dicho contrato se acordó que los codemandados realizarían el pago de honorarios profesionales a los codemandantes a cambio de la representación judicial de éstos en el caso signado con la nomenclatura Nº KH01-V-2001-000025, el cual fue decidido a favor de los co demandados, quedando como propietarios de los inmuebles objetos de pretensión de cesión de derechos.
3. Los codemandados realizaron la propuesta de pago de 2,5 hectáreas del fundo “La Hacienda” para los codemandantes, quedando que dicho pago se realizaría 30 días consecutivos posteriores a la fecha referida.
4. Solicitaron que los co demandados paguen la deuda estimada en Bs. 105.000.000,00 junto a las costas procesales, o que se les declare como propietarios del terreno mencionado.
5. Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los espacios dados en enajenación por los deudores en los terrenos del fundo denominado como “La Hacienda”.
6. Se apoyaron en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.269 y 1.270 del Código Civil, y en los art. 12, 243, 273, 531, 585 y 936 del Código Adjetivo Civil.
A su vez se interpusieron anexos desde el folio Nº 09 hasta el folio Nº 676 de la pieza Nº 1.
El 01 de septiembre de 2016, la parte demandada interpuso escrito de contestación de la demanda donde alegó:
1. Reiteraron el compromiso de pagar la deuda convenida entre ambas partes, admitiendo el consenso realizado el 12/05/2016, estableciendo que la medida del terreno se acordó el 03/06/2016.
2. Alegaron que los demandantes rechazaron dicho convenio.
3. Se mostraron en desacuerdo con cada una de las propuestas ofrecidas por los co demandantes por considerarlas “coactivas, desventajosas e injustas”, al igual que el rechazo a la propuesta de pago.
4. Se mantuvo el compromiso por pagar por medio de las 2,5 hectáreas.
El día 19 de septiembre del año 2016, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL admitió en cuanto a derecho la demanda.
El 13 de diciembre de 2017, la parte demandante interpuso escrito de reforma de la demanda constante de 28 folios. Y en fecha 12 de enero de 2018, el Tribunal A Quo admitió en cuanto a derecho el escrito de reforma de la demanda.
El día 20 de noviembre de 2018, la parte demandada interpuso escrito por cuestiones previas, en el cual alegó lo siguiente:
1. que la parte demandante mencionó que se debe citar a los codemandados por medio del codemandado JOSE PASTOR BURGOS, ya que los codemandantes alegaron la existencia de un poder especial que lo facultaba para eso.
2. A su vez, el codemandado en cuestión mencionó que ese poder no le otorgó la facultad de representación jurídica.
3. Se apoyó en el artículo 217 del Código Adjetivo Civil, a su vez que interpuso la cuestión previa estipulada en el artículo 346, numeral 4º del Código Adjetivo Civil.
El 28 de noviembre de 2018, la parte demandante interpuso escrito de contestación de las cuestiones previas, donde alegó lo siguiente:
1. Legítimamente el codemandado JOSE PASTOR BURGOS si posee un poder amplio y suficiente para representar judicialmente a los demás codemandados.
2. Los principios constitucionales apoyan lo declarado.
En fecha 14 de marzo del año 2019, el Tribunal A Quo dictó y publicó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas, donde decidió:
“PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo ""La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado" en esta causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los abogados HILARIO MANUEL GARCIA MASABE y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscritos en los I.P.S.A., bajo los Nº 7.537 y 43.104, respectivamente actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos.”
El día 09 de julio del 2019, el apoderado especial de la parte demandada interpuso escrito de contestación y reconvención de la demanda, en el cual:
1. Solicitó nulidad del contrato objeto de la presente causa, por poseer un vicio de nulidad absoluta.
2. Expuso la existencia de un pacto cuota litis, siendo improcedente la pretensión de los demandantes, violando los derechos intrínsecos de las relaciones abogado-representado.
3. Citó los principios de probidad y responsabilidad profesional.
4. Se apoyó en el artículo 1.482 del Código Civil.
Dicho escrito fue admitido por el A Quo en fecha 15 de julio del 2019.
El 22 de julio de 2019, la parte demandante introdujo escrito de contestación a la reconvención, en el cual dispuso lo siguiente:
1. Confirmaron la existencia de un convenio de pago suscrito el 12/05/2016 para honrar el compromiso hecho entre ambas partes.
2. A su vez reconocieron que en fecha 31/01/2001, luego de culminar el proceso judicial llevado anteriormente a favor de los demandados, donde acordaron no tomar acciones judiciales por el cobro de honorarios profesionales y costas procesales.
3. También se explicó que el 15/11/1999 que los demandantes firmaron un contrato de servicios profesionales de carácter jurídico con los codemandados JOSE PASTOR BURGOS y MARIA GUILLERMINA BURGOS en representación de los demás codemandados.
4. Negaron, rechazaron y contradijeron los hechos y el derecho planteados en la reconvención, incluyendo la existencia de un pacto de cuota litis en el acuerdo firmado por ambas partes el 12/05/2016.
5. Afirmaron, alegaron y sostuvieron que el hecho de que haya un pacto de cuota litis es falso e infundado.
En fecha 25 de julio de 2019, el Tribunal A Quo estableció y acordó el lapso para promoción de pruebas. Y el día 14 de agosto de 2018 se incluyeron las pruebas presentadas por la parte actora constantes del folio 245 al folio 296 de la Pieza Nº 02, las cuales fueron admitidas el 30 de septiembre de ese mismo año.
El día 14 de diciembre del año 2021, el Tribunal A Quo dictó y publicó sentencia definitiva donde se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos HILARIO NABUEL GARCIA MASABE Y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE en contra de los ciudadanos JOSE PASTOR BURGOS, MARIA GUILLERMINA BURGOS, MARIA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARIA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS Y JUAN BURGOS FANNY CARMELINA GARCIA GARCIA, todos identificados en el encabezado de esta sentencia
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por nulidad de contrato intentada por los ciudadanos JOSE PASTOR BURGOS, MARIA GUILLERMINA BURGOS, MARIA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARIA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS Y JUAN BURGOS FANNY CARMELINA GARCIA GARCIA, en contra de los ciudadanos HILARIO NABUEL GARCIA MASABE Y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, plenamente identificados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso de la ley. Cúmplase.”
El 21 de julio del 2022, los codemandantes interpusieron escrito donde:
1. Solicitaron la notificación del codemandado JOSE PASTOR BURGOS en representación de los demás codemandados sobre la sentencia del 14/12/2021.
2. Solicitaron la ampliación de la sentencia, de forma que se especificara el área delimitada del terreno objeto del caso para asegurar su cumplimiento.
En fecha 06 de diciembre del año 2022, el codemandado JOSE PASTOR BURGOS apeló contra la sentencia definitiva dictada y publicada por el A Quo en fecha 14/12/2021. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el A Quo el día 30 de marzo de 2023.
El día 27 de octubre de 2023, este Tribunal de Alzada le dio entrada a la presente causa.
El 24 de noviembre de 2023, la parte demandante presentó informes constante de 13 folios útiles, donde expuso sobre:
1. Errores y fallas en las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia.
2. Reafirmación y narrativa de hechos y alegatos mencionados con anterioridad.
En fecha 08 de diciembre del año 2023, este Tribunal de Alzada fijó lapso para dictamen y publicación de sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.
En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual decidió:
“PRIMERO: CON LUGAR la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos HILARIO NABUEL GARCIA MASABE Y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE en contra de los ciudadanos JOSE PASTOR BURGOS, MARIA GUILLERMINA BURGOS, MARIA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARIA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS Y JUAN BURGOS FANNY CARMELINA GARCIA GARCIA, todos identificados en el encabezado de esta sentencia
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por nulidad de contrato intentada por los ciudadanos JOSE PASTOR BURGOS, MARIA GUILLERMINA BURGOS, MARIA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARIA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS Y JUAN BURGOS FANNY CARMELINA GARCIA GARCIA, en contra de los ciudadanos HILARIO NABUEL GARCIA MASABE Y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, plenamente identificados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso de la ley. Cúmplase.”
Está o no conforme a derecho y para ello se han de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243, numeral 3º del Código Adjetivo Civil, para en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados, y luego subsumir los mismos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del A Quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
Ahora bien, en virtud de los hechos denunciados por los accionantes ante esta Alzada al presentarse los informes pertinentes, entre los cuales señalan los siguientes:
1. La demanda interpuesta el doce (12) de agosto del 2016 por Cumplimiento de Contrato contra los aquí demandados, donde ratificaron los mismos hechos, opciones de pago de la deuda.
2. Que en el documento original no se estableció la porción ni ubicación exacta del terreno que se proporcionaría en dación de pago, asumiendo la buena fe, la intención de pago de la deuda, la exigencia de lo establecido en la ley (art. 1160 y 1270 del Código Civil), la honestidad e integridad de ambas partes firmantes.
3. Recalcaron su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los espacios del fundo “La Hacienda”.
4. Alegaron que lo establecido por los codemandados reconvinientes de que el contrato del doce (12) de mayo de 2016 contenga un pacto de cuota litis, ya que para el momento de su firma no existía “NINGUNA LITIS, CAUSA JUDICIAL O JUICIO”
De cuya lectura indudablemente se determinan hechos de gravedad como son, entre otras cosas: 1) El que la sentencia recurrida fue dictada el catorce (14) de diciembre de 2021, pero que fue incorporada al físico de finales del mes de abril del 2022, que fue cuando tuvieron el acceso a la sentencia de marras y se dieron cuenta que a pesar de que la misma había declarado CON LUGAR, con condenatoria en costas no fue determinada ninguna forma de cumplimiento voluntaria o forzosa; 2) Que en virtud de la referida omisión de la sentencia, el coapoderado actor, abogado JOSE ALEJANDRO GIL DUQUE, solicitó en fecha veintiuno (21) de junio del 2022 la subsanación de la referida sentencia, para que determinase efectivamente a qué área o lote de terreno específico correspondería la colocación exacta del terreno de menor extensión adjudicando a favor de los accionantes con sus respectivos linderos y medidas, tal como lo prevé el artículo 252 del Código Adjetivo Civil; 3) Que el A Quo a través de auto de fecha dieciocho (18) de julio del 2022, respecto a la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva, estableció: “En cuanto a la aclaratoria solicitada se le hace saber a las partes, que una vez que conste en autos la práctica de la última notificación, se emitirá el pronunciamiento a que habría lugar”; aclaratoria que nunca fue dictada, a pesar de haber sido ratificada la solicitud en fecha doce (12) de diciembre; hechos éstos que indudablemente de ser ciertos, influirían en tal proceso; lo cual de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tal como lo estableció en la sentencia RC 348 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2000, en la que señaló:
“En este orden de ideas, es oportuno señalar que aun cuando no todas las alegaciones producidas por las partes en sus correspondientes escritos de informes, merecen pronunciamiento por parte de los jueces, la doctrina de la Sala, en sentencia del 13 de diciembre de 1999, en el juicio de Roger Litee contra Seguros La Seguridad, reiterada y pacífica, sobre este asunto ha dicho:
“El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recuros de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:
‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento’.
Por tanto hay omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.
La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en al sentencia, la cual puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
Ahora bien, en relación con los informes de las partes, la Sala tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:
‘Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)”.
En aplicación de la doctrina supra transcrita, considera la Sala que los alegatos esgrimidos en los escritos de informes que el demandado presentó en ambas instancias, contienen argumentos esenciales y determinantes para la suerte del juicio, razón por la cual el Sentenciador de Alzada, debió emitir pronunciamiento al respecto; al no hacerlo, dejó de decidir de manera expresa, positiva y precisa, no circunscribiendo su fallo a lo alegado y probado en autos, menoscabando al demandado su sagrado y legítimo derecho a la defensa …Sic”.
La cual se acoge y aplica al sub lite confirmó el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en base a ello pasa pronunciarse al respecto de la siguiente forma:
Respecto a denuncia que la recurrida : A) fue dictada el catorce (14) de diciembre del 2021, pero que fue incorporada en físico al expediente a finales del mes de abril del 2022 (4 meses después de la emisión), que fue creado tuvieron acceso a la misma; 2) Y se dieron cuenta que a pesar de haber sido declarado CON LUGAR la demanda y haber sido condenada en costas a la parte accionada, no fue determinada la forma de cumplimiento del contrato objeto de este proceso; 3) Que en virtud de la referida omisión en la recurrida; le fue solicitada al A Quo la aclaratoria de sentencia, quien en fecha dieciocho (18) de julio del 2022, dictó auto estableciendo:
“En consecuencia se ordena la notificación del ciudadano HILARIO GARCÍA MASABÉ, en su carácter de codemandante, y a los ciudadanos JOSÉ PASTOR BURGOS, MARÍA GUILLERMINA BURGOS, MARÍA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARÍA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS y JUAN BURGOS en su carácter de demandados, y remítanse con exhorto y oficio a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para la práctica de las notificaciones. En cuanto a la aclaratoria solicitada, se le hace saber a la parte que una vez conste en autos la práctica de la última notificación, se emitirá el pronunciamiento que se haya lugar ha lugar …Sic”.
La cual nunca fue hecha a pesar de haber sido ratificada la petición de aclaratoria en fecha doce (12) de diciembre del 2022. Este Juzgador observa los siguientes hechos:
1) Del folio 318 al 327, en la pieza Nº 02, consta el original de la recurrida, de la cual se determina lo siguiente: 1.1) El encabezado tiene fecha catorce (14) de diciembre del 2021, y al final de ella estableció: “Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación”.
De manera que en ella se denota la diferencia de las fechas, lo cual es inadmisible e ilegal; hecho éste que obligó a revisar el Sistema Juris 2000, del cual se verificó que solo está registrada la minuta que dice: “Se dictó sentencia definitiva y se ordenó la notificación de las partes por haberse publicado fuera del lapso de ley”, mas no está registrado el texto íntegro de la sentencia en el documento de Microsft Word, como lo expone o exige el Sistema Juris 2000; 1.2) A su vez en la dispositiva de la recurrida estableció:
“PRIMERO: CON LUGAR la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos HILARIO NABUEL GARCIA MASABE Y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE en contra de los ciudadanos JOSE PASTOR BURGOS, MARIA GUILLERMINA BURGOS, MARIA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARIA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS Y JUAN BURGOS FANNY CARMELINA GARCIA GARCIA, todos identificados en el encabezado de esta sentencia
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por nulidad de contrato intentada por los ciudadanos JOSE PASTOR BURGOS, MARIA GUILLERMINA BURGOS, MARIA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARIA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS Y JUAN BURGOS FANNY CARMELINA GARCIA GARCIA, en contra de los ciudadanos HILARIO NABUEL GARCIA MASABE Y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, plenamente identificados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso de la ley. Cúmplase.”
Por lo que de la lectura del particular primero se determina la infracción del numeral 5º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Toda sentencia debe contener: (…) 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”, originándose en ella una indeterminación objetiva, lesionándole con ello la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional de los accionantes reconvenidos, lo cual está contemplado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, y este Juzgador, quien funge como garante de ésta que es, tal como lo establece el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, lo ejercerá infra al terminar el análisis sobre esta denuncia.
2) Al folio 332 de la pieza Nº 02 consta escrito de fecha veintidós (06) de junio del 2022, en el cual el coaccionante reconvenido, abogado JOSE ALEJANDRO GIL DUQUE, solicitando la ampliación de la recurrida; peticionó ésta, que fue ratificada por dicho abogado a través de escrito de fecha trece (13) de diciembre del 2022, cursante al folio 16 de la pieza Nº 3, petición de ampliación de aclaratoria de sentencia que efectivamente no fue realizada por el A Quo , a pesar que en la diligencia de fecha diecinueve (19) de enero del 2022, en la cual deja constancia, que se da por notificado de la sentencia y solicita la notificación del ciudadano JOSE PASTOR BURGOS, como apoderado judicial de los demás codemandados (folio 329 de la pieza Nº 02), y de que a su vez el referido abogado, apostereriori a este auto, volvió a pedir la ampliación de la recurrida conforme el artículo 252 del Código Adjetivo Civil, y en su lugar fue admitida la apelación interpuesta contra la recurrida por el coaccionado reconviniente JOSE PASTOR BURGOS, tal como consta en auto de fecha treinta (30) de mayo del 2023, cursante al folio 39 de la pieza Nº 03; omisión de aclaratoria ésta que en criterio de este jurisdiciente le lesionó a la parte solicitante de ésta su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1º de Nuestra Carta Magna.
Ahora bien, en virtud de la referida indeterminación objetiva de la recurrida, en clara violación a lo establecido en el numeral 5º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil supra trascrito, viciando en consecuencia de nulidad de la misma, conforme lo prevé el artículo 244 ibídem, el cual preceptúa:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Aunado a la lesión del derecho constitucional de la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1º de Nuestra Carta Magna, por la omisión de la ampliación o aclaratoria de la recurrida, solicitada en tres (03) oportunidades, este Juzgador procede de oficio conforme a lo ordenado por el transcrito artículo 244, a anular la recurrida y a emitir su propia sentencia, tal como lo prevé el artículo 209 ibídem, el cual preceptúa:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil”.
Y así se decide.
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud de la declaratoria de nulidad de la recurrida se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Dado a lo aducido por los accionantes reconvenidos en el libelo de demanda, como en la contestación de la reconvención, así como por lo alegado por los accionados reconvinientes en su contestación a la demanda, como en la reconvención propuesta; en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hechos aceptados por las partes respecto a la demanda y la reconvención : la suscripción el doce (12) de mayo del 2016, del contrato objeto de la pretensión de cumplimiento de éste; por lo que los derechos y obligaciones establecidos en él se consideran ciertos, y en consecuencia se dan por reproducidos, y por ende relevado de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Adjetivo Civil; mientras que como hechos controvertidos quedan las defensas opuestas por las partes, correspondiéndole a cada una de ellas la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus defensas o afirmaciones con forme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, y así se establece.
LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
La parte actora promueve pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
Dado a que ratificó todos los medios probatorios consignados con el libelo de la demanda, con la reforma de ésta, se establece:
1. Respecto a las copias fotostáticas certificadas contentivas de las ventas de terreno hechas por los coaccionados reconvinientes, a través del coaccionado JOSE PASTOR BURGOS, cursantes del folio 26 al 447 de la pieza Nº 1, se desestiman por impertinentes conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto las mismas reflejan hechos como son las ventas de terreno hecha por los coaacionados, que no forman parte de la controversia de autos, en el cual se discute la dación en pago ofrecida por los accionados reconvinientes a los accionantes reconvenidos, y así se establece.
2. En cuanto al instrumento fundamental de la acción como lo es, el contrato suscrito por las partes el doce (12) de mayo del 2016, cursante al folio 446 de la pieza Nº 1, el cual si bien es cierto constituye un hecho aceptado por las partes a los fines ulteriores, se ha de señalar el texto del mismo así:
“Nosotros, MARIA BENEDICTA BURGOS y JOSE PASTOR BURGOS, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el Municipio Palavecino del Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad números V-7.319.098 y V-7.400.274, respectivamente actuando ambos, en nuestros propios nombres y por nuestros respectivos derechos e intereses personales y patrimoniales, y el segundo de los nombrados , además, en nombre y representación y por los derechos e intereses personales y patrimoniales de los ciudadanos MARIA GUILLERMINA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARIA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS y JUAN BURGOS, quienes son mayores de edad, de igual domicilio y titulares de las cédulas de identidad …Omissis…; cualidad que consta de poder o mandato especial, con facultades expresas de disposición , protocolizado el 12 de junio de 2012 en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara Con el Nº 17 , folio 61 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2012; mediante el presente documento declaramos: PRIMERO: En el año 2000, otorgamos poder especial y encargamos a los abogados HILARIO GARCIA MASABE y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscritos en el INPREABOGADO con los números 7.537 y 43.104, respectivamente la realización de un juicio contra los ciudadanos PEDRO JOSE QUERALES, EVELIA QUERALES, SEGUNDINO QUERALES y ROQUE QUERALES, por las razones y motivos que están explicados en el libelo de la demanda interpuesta por dichos abogados el 31 de enero de 2001, que consta en el expediente originalmente signado con el No. 16.408 y que luego, en el año 2003 pasó a ser el Nº KH01-V-2001-00025 …Sic”.

3. De cuya lectura se determina, que esa dación en pago de dos hectáreas y media (2,5) de terreno ofrecidas por los accionados a los aquí accionantes con ocasión de la representación judicial que éstos ejercieron en el juicio incoado el treinta y uno (31) de enero del 2001, contra los ciudadanos PEDRO JOSE QUERALES, EVELIA QUERALES, SEGUNDINO QUERALES y ROQUE QUERALES, el cual se llevó con la nomenclatura Nº KH01-V-2001-0002, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como consta en copia fotostática certificada de expediente cursante del folio 456 al 679 de la pieza Nº 01, y de que dicha dación en pago fue hecha después de haber quedado firme definitivamente firme la sentencia en dicho juicio, con la condición de que los abogados HILARIO MANUEL GARCIA MASABE y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, no intimaran por costas de dicho juicio a la contra parte en dicho juicio, ya que convinieron en que la protocolización de la cesión de dos hectáreas y media (2,5) de terreno acordado como dación en pago, la materializarían en el término de treinta (30) días consecutivos a partir de la firma del mismo (12/05/2016), pero no se especificó a qué área de terreno del fundo La Hacienda conocida como la ”TRILLA” , con área de terreno de 13 hectáreas, y así se establece.
4. Respecto al acta de acta de reunión amistosa para el cobro de honorarios profesionales entre los aquí accionantes con los accionados, cursante al folio 444 de la pieza Nº 01, se desestima en virtud que en la misma no se llegó a acuerdo, aunado al hecho que al firmar el contrato de dación en pago, objeto de este proceso, la misma debe carece de valor alguno, y así se establece.
5. Respecto a la notificación hecha por los abogados aquí accionantes reconvenidos, a través del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, al coaccionado JOSE PASTOR BURGOS, en el cual a los fines de lograr la protocolización de la dación en pago suscrita por las partes el doce (12) de mayo del 2016 (es el contrato objeto de este proceso) le hacían del conocimiento de tres propuesta de área de terreno; resultas éstas que cursan en original del folio 448 al 455 de la pieza Nº 01, que se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia, se dá por probado que en fecha veintiuno (21) de agosto del 2016, el referido ciudadano JOSE PASTOR BURGOS, fue notificado de dicha propuesta, y así se establece.
6. Respecto a la comunicación de fecha treinta (30) de agosto del 2016, dirigida a los abogados aquí accionantes reconvenidos por los accionados reconvinientes, cursante al folio 51 de la pieza Nº 02, consignados con la reforma de demanda, la cual al no haber sido impugnada por los remitentes de la misma, se declara de conformidad con el artículo 444 del Código Adjetivo Civil , reconocido respecto a ellos el mismo, y por el hecho de haber sido consignados por los accionantes la misma, pues obliga a dar probado que los accionados reconvinientes les manifiestan a los accionantes reconvenidos, que no están de acuerdo con la pretensión que las 2,5 hectáreas convenidas en dación de pago en el contrato de fecha doce (12) de mayo de 20216 (objeto de este proceso) sean la propuestas por ellos, ya que en el contrato no se señaló a qué área se comprometen a ceder y por ende no aceptaban ninguna de la tres propuesta por ellos, ratificándoles que están dispuestos a ceder el área que ellos consideraban pertinente, y así se establece.
7. En cuanto a las documentales promovidas consistentes de copias de sentencias emitidas por la Sala de Casación civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se desestiman por no ser medios de prueba alguna, ya que solo reflejan el criterio de ella sobre un determinado hecho, y así se establece.
En cuanto a la parte accionada reconviniente tenemos que no promovió prueba alguna; por lo que hace el pronunciamiento sobre las documentales consignadas con el escrito de contestación de demanda consistente de:
a. Contrato de prestación de servicios profesionales de carácter jurídico suscrito por los ciudadanos: JOSE PASTOR BURGOS y MARIA BENEDICTA BURGOS con el aquí coaccionante abogado HILARIO MANUEL GARCIA MASABE, cursante al folio 235 de la pieza Nº 02, que si bien es cierto que este hecho no lo desconoció el referido abogado, quedando en consecuencia reconocido respecto ; este Juzgador lo desestima por impertinente conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto el mismo no refleja relación con el contrato objeto de este proceso, el cual consta de una dación en pago suscrita entre los abogados HILARIO MANUEL GARCIA MASABE y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE y los coaccionados JOSE PASTOR BURGOS, MARIA GUILLERMINA BURGOS, MARIA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARIA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS y JUAN BURGOS, en virtud de los honorarios profesionales de éstos en el juicio cuya nomenclatura es KH01-V-2001-000025 llevado en representación de dichos ciudadanos ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y así se establece.
b. En cuanto al recibo por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) emitido por el abogado HILARIO MANUEL GARCIA MASABE, el cursa en el folio 236 de la pieza Nº 02, se desestima de acuerdo al artículo 398 ibídem, por impertinente ya que el mismo no tiene relación respecto al contrato objeto de este proceso, sino con el contrato de servicios profesionales precedentemente señalados, y así se establece.
Una vez lo precedentemente establecido procede este Juzgador a pronunciarse sobre la acción de Cumplimiento de Contrato de Dación de Pago, lo cual se hace así.
Ante la afirmación de los abogados demandantes reconvenidos en la reforma de demanda, de que en ocasión del trabajo realizado por ellos como abogados de los aquí coaccionados en la causa signada con el Nº KH01-V-2001-000025, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, la cual fue favorable a sus representados, quedando firme la misma, y que en virtud de todo esto, los aquí demandados suscribieron con ellos el día doce (12) de mayo de 2016 un contrato de dación en pago por los honorarios causados en dicho juicio, de dos hectáreas y media (2,5) de terreno del fundo “La Hacienda”, también conocido formalmente como “La Trilla”, constante originalmente de trece hectáreas con trescientos cincuenta metros cuadrados(130.350 mts2), que fue propiedad de la sucesión Burgos, según documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara , inserto bajo el Nº 44, folios 59 al 60, protocolo primero de fecha trece (13) de marzo de 1962, y según lo expuesto en la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha uno (01) de junio del 2011; siendo fijada la fecha de cumplimiento para un plazo de treinta (30) días calendarios consecutivos a partir de la suscripción del contrato (12/05/2016), y en virtud de las defensas y alegatos planteados por los accionados reconvenientes en su escrito de contestación de demanda, en el cual alegaron:
1. La ilegalidad del contrato objeto de este proceso, por cuanto que el mismo se corresponde a un pacto de cuota litis.
2. Del rechazo a la pretensión de cumplimiento del contrato de dación en pago de marras,” toda vez que existe un contrato de honorarios profesionales suscrito por los profesionales del derecho en fecha 15 de noviembre de 1999, en el cual se establecen las cláusulas que regiría el pago correspondiente a su gestión en el caso signado en el expediente K01-2001-00025, sobre el cual se pretende el cobro a través del espurio contrato presentado y el cual acompañamos con la letra “A” …Sic”.
Respecto a la primera defensa como es, que el contrato objeto de este proceso es un pacto de cuota litis; este Juzgador observa que el artículo 1482 en su parte in fine establece:
“No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:

1º El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela.
3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
4º Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.
5º Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte.
Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen.
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio”.
Sobre este particular es pertinente traer la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa, de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 00224 de fecha diez (10) de marzo de 2010 con ponencia del Magistrado Emero García Rosas, estableció en sentencia Nº 00238 de fecha diecisiete (17) de marzo del 2010 con ponencia del Magistrado Emero García Rosas, lo siguiente:
“… En cuanto a la defensa opuesta ante este Máximo Tribunal por los apoderados judiciales de la intimada respecto a la nulidad del contrato suscrito por las partes, “con base a lo establecido en el artículo 1482, en su ordinal 5º que configura el denominado pacto de ‘cuota litis’”.
De acuerdo con el último aparte del mencionado artículo 1.482 del Código Civil: “Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.”.
En cuanto al mencionado pacto, esta Sala ha expresado su criterio en sentencias Nº 00529 del 02 de abril de 2002, caso: Eduardo Rumbos Castillo Vs. C.V.G. y 00526 del 1º de junio de 2004, caso: José Antonio Reyes Chirinos Vs. Hotel Tacarigua, C.A., decidiendo lo siguiente:
“(…) la señalada disposición no prohibe el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación en juicio o fuera de él, sino cuando el mismo se celebre sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.
(…) En tal virtud, cuando mediante un convenio de honorarios profesionales se pacta sobre el porcentaje de una suma de dinero a que se tiene derecho en virtud de una decisión judicial, no se está pactando sobre el objeto de la causa en que un abogado presta su ministerio, sino respecto de una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados, pues lo mismo da que dicho dinero, en cuanto bien fungible, provenga del pago hecho al deudor de dichos honorarios con ocasión de una sentencia condenatoria que le favorezca, como de cualquier otra fuente lícita en que haya obtenido el dinero para honrar la deuda asumida con el abogado. Así, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala, respecto de la costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, que dichos honorarios no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado. Obsérvese que la norma aludida no hace referencia a lo litigado, sino al valor de lo que ha sido objeto de disputa.
De tal manera que la prohibición contenida en el Código Civil debe entenderse respecto de aquellas cosas esenciales de la causa no susceptibles de ser reemplazadas o intercambiadas por ninguna otra. En efecto, existiría ‘pacto de cuota litis’, si mediante convenio de honorarios profesionales se estableciera en un juicio de reivindicación de un inmueble, que los honorarios causados por la asistencia jurídica se cancelen con el mismo inmueble o parte de él; pero, no existiría dicha prohibición si el acuerdo se formalizara sobre un porcentaje del valor del inmueble reivindicado, tasado en dinero. (…)”,
Al precisar los términos de legalidad del contrato de honorarios de servicios de abogados, la Sala observa que se trata de una obligación dineraria referida al monto de una suma que la demandada obtendría del Banco Central de Venezuela a consecuencia de la acertada actividad procesal de sus abogados, lo cual cumplieron. Por lo tanto, el valor de la deuda privada externa cuyo registro ordenó el a quo, aún siendo esencial a la causa, no puede asimilarse a las “cosas” genéricamente descritas en dicha norma como el objeto de la prohibición, pues se trata de una suma de dinero, que por su naturaleza es fungible, esto es, intercambiable por otra suma de dinero que representa idéntico valor, lo cual determina y hace posible su circulación en la sociedad, pues una suma de dinero es la misma con independencia de su origen o de quien la detente. Por lo tanto, el porcentaje pactado sobre dicha deuda representa una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados, lo cual no constituye el pacto de cuota litis.
En consecuencia, debe decidirse la improcedencia de la denuncia de los apoderados judiciales de la intimada, en cuanto a que el aludido contrato contiene el mencionado pacto de cuota litis. Así se declara”.
De manera, que en base a lo establecido por el supra trascrito 1482 del Código Civil y a la referida doctrina de la Sala Político Administrativa que se aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y subsumiendo el hecho de que el contrato objeto de este proceso fue suscrito después de haberse terminado el juicio del referido expediente KH01-V-2001-000025, pues no hay posibilidad legal de considerar que dicho contrato sea un pacto de cuota litis como alegan los accionados reconvinientes, lo cual obliga a desestimar dicho alegato y defensa, y así se establece.
3. Respecto al alegato o defensa, que no debe la cesión parcial del objeto de litigio, toda vez que existe un contrato de honorarios profesionales suscrito por los profesionales del derecho en fecha quince (15) de noviembre del 1999, donde se establecen las cláusulas que “regirán el pago correspondiente a su gestión en el caso asignado con el expediente KH01-V-2001-00025, sobre el cual se pretende el cobro a través del espurio contrato presentado, y el cual consignaron marcando con la letra “A”.
En atención a ello se estableció en el referido contrato lo siguiente:
“SEGUNDA: Los Honorarios que los Contratantes deben pagar al abogado por los servicios profesionales que éste conjuntamente con otros abogados debe realizar se establecen en la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), que han de ser pagados en la siguiente forma: a) La suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) en el momento de la firma de este contrato entre “LOS CONTRATATNTES” y el “ABOGADO”; b) El saldo del monto convenido de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) serán pagados al ser el suscrito contrato de transacción referido al literal “C” de la Cláusula Anterior, o en su defecto al salir la sentencia definitiva de Segunda Instancia. Ahora bien, es el caso que en fecha 15 de Noviembre de 1999, tal como se estableció en el referido contrato se hizo el pago original que acompaño marcado letra “A”
Es entonces donde se evidencia que hubo un pago parcial de los honorarios profesionales, por lo que se corresponde el cobro judicial o extrajudicial de los mismos en razón de lo fijado en el contrato primigenio y no en forma alterna que carece de todo asidero jurídico …Sic”.
Este Juzgador desestima dicho alegato, por cuanto tal como fue supra expuesto al emitir el pronunciamiento sobre dicho contrato, éste no tiene relación alguna con el contrato de objeto de este proceso en virtud de: 1) Dicho contrato fue suscrito por asesoría jurídica sólo con el abogado HILARIO GARCIA MASABE, y fue quien cobró el pago parcial a que hace referencia; mientras que el contrato de marras fue una dación en pago ofrecida a los abogados HILARIO MANUEL GARCIA MASABE y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, aceptado por éstos, por haber llevado hasta el final el juicio que señalan los accionados con la nomenclatura KH01-V-2001-00025, 2)Porque en el contrato objeto de este proceso, en ningún momento se refiere o relaciona que dicha dación en pago se hace como saldo o parte de lo convenido en contrato supra referido que suscribieron los aquí accionados con el abogado HILARIO MANUEL GARCIA MASABE, y así se decide.
Una vez hecho el pronunciamiento sobre los alegatos o defensa precedentemente referidos, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la acción de cumplimiento de contrato, y a tal efecto tenemos que, el artículo 1167 del Código Civil consagra esta acción cuando preceptúa:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Mientras que el artículo 1160 ibídem establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Ahora bien, en consideración a lo establecido en estas normas legales y ante la pretensión de los accionantes, que los accionados le cumplan con el contrato de dación en pago objeto de este proceso, transfiriéndole la propiedad de alguno de los tres lotes o en su defecto, el pago en su valor equivalente en bolívares tomando en referencia el valor de la parcela de quinientos metros cuadrados originariamente de dicho fundo , por el ciudadano ANGEL RAMON CARUCI URDANETA, al ciudadano ANTONY XAVIER ANGULO PARRA , en la suma de Bs. 2.100.000, de la cual se determina que el valor por metro cuadrado es de Bs. 4.200,00, más la indexación a la cantidad que se determina.
Este Juzgador observa que en el contrato objeto de este proceso, cursante al folio 446 de la pieza Nº 01, cuyo tenor es el siguiente:
“PRIMERO: En el año 2000, otorgamos poder especial y encargamos a los abogados HILARIO GARCIA MASABE y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscritos en el INPREABOGADO con los números 7.537 y 43.104, respectivamente, la realización de un juicio contra los ciudadanos PEDRO JOSE QUERALES, EVELIA QUERALES, SEGUNDINO QUERALES Y ROQUE QUERALES, por las razones y motivos que están explicados en el libelo de la demanda interpuesta por dichos abogados el 31 de enero de 2001, que consta en el expediente originalmente signado con el No. 16.408 y que luego, en el año 2003, pasó a ser el Nº. KH01-V-2001- 00025. SEGUNDO: Dicho juicio, después de las diversas actuaciones de los abogados mencionados, cambios de jueces, incidencias procesales y sentencias, concluyó a favor nuestro, pues, la demanda fue declarada CON LUGAR en todas y en cada una de sus partes, condenados los demandados al pago de las costas del proceso y, con todo ello, salvados a nuestro favor los bienes inmuebles objeto del litigio, razones por las cuales, hemos decidido: A. No demandar el pago de las costas procesales y con ellas, los honorarios profesionales causados en dicho juicio a quienes resultaron perdedores y condenados en el mismo. Por tanto, pedimos a nuestros pre-nombrados apoderados Judiciales, NO demandar judicial ni extrajudicialmente, el pago de costas procesales y honorarios profesionales referidos a los hermanos QUERALES. B. Con la finalidad de concluir el pago de los honorarios profesionales causados en el referido juicio, proponemos a los referidos abogados darles en pago un área de terreno equivalente a Dos coma Cinco hectáreas (2.5 hects.), comprendido dentro del Fundo "La Hacienda". también conocido familiarmente como "La Trilla", constante originariamente de Trece hectáreas con Trescientos Cincuenta metros cuadrados (130.350 mts.2), que es propiedad de la Sucesión Burgos, según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito (hoy Municipio) Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 44, folios 59 al 60, Protocolo Primero de fecha 13 de marzo de 1962 y según lo expuesto en la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha Uno (1) de junio de 2011. Dicha dación en consecutivo queda establecida en un plazo máximo de treinta (30) días calendarios a partir de la presente fecha, declarando además que nuestro compromiso de pago será la dación en pago de la referida superficie de terreno aceptada y antes indicada, cuyos linderos específicos obviamente se harán en el respectivo documento a ser protocolizados con plano topográfico anexo. Y nosotros, HILARIO GARCIA MASABE Y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, anteriormente identificados, declaramos que aceptamos el compromiso y oferta de pago que mediante el presente documento irrevocablemente, nos hacen los ciudadanos anteriormente identificados”.
Los aquí accionados se comprometieron a darle a los abogados aquí accionantes reconvenidos en pago de honorarios por el trabajo realizado por ellos en el expediente Nº KH01-V-2001-00025, un área de terreno equivalente a 2,5 hectáreas, comprendido dentro del fundo “La Hacienda”, también conocido como “La Trilla” constante originariamente de trece hectáreas con trescientos cincuenta metros cuadrados (13.350,00 m2), sin especificar qué área de terreno correspondía a ser objeto de dación en pago, y de que la misma se haría dentro de los treinta (30) días continuos posteriores a la firma del contrato (12/05/2016); lo cual fue aceptado por los abogados aquí demandantes, por lo que en criterio de este Juzgador, la cantidad de área de terreno ofrecida en pago quedó sujeta a voluntad de los ofertantes aquí accionados y no sujeta a la aceptación de los abogados accionantes; por lo que al verificar el tiempo transcurrido desde la firma del contrato de dación en pago, lo cual ocurrió el doce (12) de mayo del 2016, a la fecha de interposición de esta demanda el doce (12) de agosto del 2016, fijado para la realización de la protocolización del documento por dación en pago ofrenda, haciendo en consecuencia exigible el cumplimiento de contrato de marras de acuerdo a los transcritos artículos 1167 y 1160 del Código Civil, y por cuanto la parte accionada reconviniente durante el proceso no manifestó su facultad de señalar la ubicación dentro del fundo “La Hacienda”, el área de terreno a que tenía derecho seleccionar para darla en dación en pago a los aquí demandantes, pues este Juzgador les condena a transferirle a éstos, de las trece hectáreas con trescientos cincuenta metros cuadrados (130.350,00 m2) del inmueble denominado “La Hacienda”, ubicada en jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, Estado Lara, el cual está alinderado : Norte: el camino que conduce a “La Montaña”; Sur: con camino que conduce a “El Placer”; Este: con terrenos de la sucesión Juan Carlos Galíndez y hermanos Dorante; y Oeste: en línea con la sucesión de los hermanos Dorantes, que les pertenece a los accionados JOSÉ PASTOR BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.400.274; MARIA GUILLERMINA BURGOS, MARIA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARIA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS, JUAN BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.069.010, V-7.319.098, V-2.187.836, V-7.369.049, V-5.237.874 y V-7.424.814, respectivamente, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, Cabudare, en fecha diecinueve (19) de junio del 2001, Nº 191 y 194, bajo el Nº 09, folios 01 al 04 del Protocolo Primero, tomo vigésimo (20º), segundo (2º) trimestre, las dos hectáreas y media de terreno señaladas por los accionantes en la reforma de la demanda así:
“Primer lote denominado “Lote Norte”, porque corresponde al área sectorial o parcial al lindero norte del fundo “La Hacienda”, que colinda por ese lado por la carretera asfaltada que conduce desde el caserío “La Montaña” (o el sector El Placer) al caserío “El Mayal” y viceversa; el cual tiene una superficie de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (23.318,77 m2), cuyos linderos serían: por el Norte: con la carretera asfaltada, anteriormente mencionada; por el Sur: con lotes de terreno vendidos con anterioridad y que formaban parte integral del fundo “La Hacienda”; por el Este: con carretera de tierra, que va desde la carretera asfaltada; por todo el Oeste: con lindero oeste, que va desde la carretera asfaltada, por todo el lindero oeste del referido fundo.
Segundo lote, que denominamos lote complementario, porque su ubicación está en el área central de dicho fundo y es el complemento del primero, en razón de que ambos conforman las dos partes como hectáreas (2,5 has), previstas en el compromiso contenido en el documento privado. Dicho Lote Central complementario, tiene una superficie de MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (1680,23, Mts2), cuyos linderos serían los siguientes: por el Norte: con lotes de terreno vendidos con anterioridad y que formaban parte integral del fundo “La Hacienda”; por el Sur: con lote restante de terreno aún disponible del referido fundo y por el Oeste: con lote restante del terreno disponible del referido fundo”.
Y con esta obligación de transferirle la propiedad del área de terreno aquí señalado, la sentencia de autos sirva de contrato cumplido y en consecuencia como título de propiedad lo prevé el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA RECONVENCION
En virtud de la reconvención planteada por los accionados aduciendo la nulidad del contrato de dación en pago objeto de pretensión de cumplimiento de este proceso por considerar que el mismo constituye un pacto de cuota litis por -------- la -------- establecida en el artículo 1482 del Código Civil, ya supra trascrito.
Lo cual fue realizado por los accionantes aduciendo que el contrato por dación en pago suscrito por los accionados reconvinientes con ellos, en fecha doce (12) de mayo del 2016, no constituye pacto de cuota litis; por cuanto en esa fecha no había ninguna litis, causa judicial o juicio pendiente de ellos como apoderados judiciales de los accionados en referencia; y por ende, lo convenido en dación de pago no forma parte del juicio pendiente.
Al respecto, este Juzgador considera que ya sobre este particular se pronunció al hacerlo sobre la defensa opuesta en la contestación de la demanda, lo cual se reproduce con este particular; más sin embargo es pertinente precisar que la prohibición establecida en el tercer aparte del ordinal 5º del Código Civil, el cual preceptúa:
“No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas: (…)
5º Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte”.
No se ajusta al hecho del contrato de marras, en el cual como alegan la reconvenida, y que no hay juicio alguno referente al inmueble, de cuya porción de terreno ofrecieron los reconvinientes en pago; mientras que el supuesto de hecho del supra trascrito ordinal 5º del artículo XXX del Código Civil, es el que exista causa; lo cual obliga a concluir, que la reconvención de autos debe ser declarada SIN LUGAR, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio SE ANULA la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de diciembre del 2021, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, procediendo esta Alzada a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código Adjetivo Civil.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato en dación en pago incoada por los abogados HILARIO MANUEL GARCIA MASABE y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.140.527 y V-9.576.280, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 7.537 y 43.104, respectivamente, contra los ciudadanos JOSE PASTOR BURGOS, MARIA GUILLERMINA BURGOS, MARIA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARIA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS, JUAN BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.400.274, V-4.069.010, V-7.319.098, V-2.187.836, V-7.369.049, V-5.237.874 y V-7.424.814, respectivamente; a quienes se condenan a traspasarle a los demandantes, del área de terreno de trece hectáreas con trescientos cincuenta metros cuadrados (13.350,00 m2) que conforma el inmueble denominado “La Hacienda”, propiedad de los accionados según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, Cabudare, en fecha diecinueve (19) de junio del 2001, Nº 191 y 194, bajo el Nº 09, folios 01 al 04 del Protocolo Primero, tomo vigésimo (20º), segundo (2º) trimestre, ubicada en jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino, estado Lara, el cual está así alinderado: Norte: el camino que conduce a “La Montaña”; Sur: con camino que conduce a “El Placer”; Este: con terrenos de la sucesión Juan Carlos Galíndez y hermanos Dorante; y Oeste: en línea con la sucesión de los hermanos Dorante, las dos hectáreas y media (2,5 hectáreas) convenida en el contrato objeto de este proceso, las áreas de terreno señalados por los accionantes reconvenidos así:
“Primer lote denominado “Lote Norte”, porque corresponde al área sectorial o parcial al lindero norte del fundo “La Hacienda”, que colinda por ese lado por la carretera asfaltada que conduce desde el caserío “La Montaña” (o el sector El Placer) al caserío “El Mayal” y viceversa; el cual tiene una superficie de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (23.318,77 m2), cuyos linderos serían: por el Norte: con la carretera asfaltada, anteriormente mencionada; por el Sur: con lotes de terreno vendidos con anterioridad y que formaban parte integral del fundo “La Hacienda”; por el Este: con carretera de tierra, que va desde la carretera asfaltada; por todo el Oeste: con lindero oeste, que va desde la carretera asfaltada, por todo el lindero oeste del referido fundo.
Segundo lote, que denominamos lote complementario, porque su ubicación está en el área central de dicho fundo y es el complemento del primero, en razón de que ambos conforman las dos partes como hectáreas (2,5 has), previstas en el compromiso contenido en el documento privado. Dicho Lote Central complementario, tiene una superficie de MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (1680,23, Mts2), cuyos linderos serían los siguientes: por el Norte: con lotes de terreno vendidos con anterioridad y que formaban parte integral del fundo “La Hacienda”; por el Sur: con lote restante de terreno aún disponible del referido fundo y por el Oeste: con lote restante del terreno disponible del referido fundo”.
A cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo perito designado por el Tribunal, quien deberá determinar a través de planos y demás requisitos legales para la verificación de las referidas áreas y linderos.
En caso de que los accionados reconvinientes no cumplan con dicha obligación, la presente sentencia sirva de contrato cumplido y de título de propiedad de los referidos lotes de terreno.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por los accionados JOSE PASTOR BURGOS, MARIA GUILLERMINA BURGOS, MARIA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARIA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS, JUAN BURGOS, ya identificados en autos, contra los accionantes HILARIO MANUEL GARCIA MASABE y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, ya identificados en autos.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas tanto en lo que respecta a la demanda como en la reconvención a los accionados reconvinientes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os