REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KP02-O-2023-000200
PARTE QUERELLANTE: WISSAM KIWAM venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.121.874 y WASSFI AL CHAIR extranjero mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.184.060.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.578.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio, en virtud de la acción Amparo Constitucional incoado en fecha 30-05-2019, por los ciudadanos WISSAM KIWAM y WASSFI AL CHAIR, debidamente asistidos por el abogado Freddy José Valera Sosa; ut supra identificados. Alegando los querellantes, como hechos constitutivos de su amparo violación del derecho a la defensa, el debido proceso, y entre otras cosas, lo siguiente:
-Que ejercen acción de amparo constitucional “contra actuaciones y omisiones” emanadas de los juzgados:
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2015-3453 contentivo de juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el asunto signado con el alfanumérico KP02-C-2018-000478 contentivo de la COMISIÓN DE ENTREGA MATERIAL.
-Que la causa signada con el alfanumérico KP02-V-2015-3453, relativa al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, entre los ciudadanos: ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, de nacionalidad Portugués, titular de la cédula de identidad E-81.329.152, contra los ciudadanos RAFAEL SIMÓN BENITEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, de nacionalidad venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.590.674 y V-16.001.632 respectivamente; encontrándose en etapa de ejecución forzosa ordenó mediante sentencia a los precitados demandados, la entrega de una serie de bienes muebles.
-Los querellantes arguyen no ser parte de dicha causa, pero si propietarios “a justo título” de los bienes sobre los cuales se pretende aplicar la medida, y que dichos bienes, prestan un servicio público en la Panadería Pastelería y Charcutería la Princesa 2015 C.A, que es de su propiedad, motivo por el cual se opusieron a la ejecución forzosa, alegando que los efectos de dicha sentencia recaen sobre los ciudadanos RAFAEL SIMÓN BENITEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACH.
-Manifiestan, que su oposición a la ejecución forzosa no fue considerada, que no fueron valorados los documentos consignados en el asunto signado el alfanumérico KP02-C-2018-000478 que evidencian la propiedad de los bienes, así como también se les negó la solicitud de copias certificadas de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
-Arguyen, que se evidenció “un desproporcionado interés” del Juzgado comitente a favor del actor ejecutante y “extralimitación de funciones”.
-Alegan que al no ser considerada su oposición a la ejecución forzosa “se procedió en los términos de juzgado comisionado, A LA ENTREGA MATERIAL DE LOS BIENES A LA PARTE ACTORA”, ejecutando en consecuencia la entrega al ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA de: “01- Una SOBADORA MARCA LEOPAN MODELO LMT18 SERIAL; 004; 01- UNA ENRROLLADORA MARCA LTEME, MODELO ML400, SERIAL: 003...Sic”.
-Fundamentaron su acción de amparo en los artículos 26, 27 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Solicitaron:
Se declare la nulidad del acta de ejecución forzosa levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto signado con el alfanumérico KP02-C-2018-000478, de fecha 14-05-2019 retrotrayendo sus efectos a dicha fecha, se ordene al ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA la entrega de los bienes sobre los cuales versó la ejecución forzosa.
Se le expida las copias certificadas que les fueron negadas, se suspenda la ejecución forzosa y se les permita ejercer su derecho a la defensa.
En fecha 03-06-2019, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia Interlocutoria declarando improcedente la acción de amparo. Dicha sentencia fue apelada por los ciudadanos WISSAM KIWAM y WASSFI AL CHAIR en fecha 06-06-2019, asistidos por la abogada Rosanna Blanco Lairet inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.007, apelación esta que se oyó en ambos efectos como consta de auto de fecha 12-06-2019 que riela al folio 51 del presente causa.
En fecha 13-10-23, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia referente al amparo donde declaró:
“...1.- CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos WISSAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR, asistidos por la abogada Rosanna Antonieta Blanco Lairet, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado n.° 92.007, contra la decisión del 3 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.
2.- REVOCA, la sentencia del 3 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional en comento.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Civiles y Contencioso-Administrativos de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto -para que efectúe el proceso de distribución respectivo- con el objeto de que un tribunal distinto al que dictó la decisión aquí revocada reponga la acción de amparo al estado en que se dicte despacho saneador a los fines de que la parte accionante consigne un nuevo escrito de amparo que cumpla con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que el a quo constitucional que corresponda por distribución, evalúe preliminarmente los requisitos de admisibilidad de la pretensión de amparo ejercida y de estar cubiertos los mismos decida el fondo de lo planteado.
4. NOTIFÍQUESE en forma telefónica de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara…”
De acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió conocer por distribución a este juzgado en fecha 14-12-2023, dándosele entrada en fecha 19-12-2023, en esa misma fecha se ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informase a éste Superior sobre el domicilio y demás datos de la parte accionante del presente amparo, para su respectiva notificación.
En fecha 15-01-2024, fue recibida por este juzgado la información solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante oficio SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2023/00001837. En consecuencia, en fecha 26-01-2024, se ordenó la notificación de los ciudadanos WISSAM KIWAM y WASSFI AL CHAIR, sobre la decisión dictada en fecha 13/10/2023 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez notificadas las partes, en fecha 11-03-2024, se dejó constancia de la notificación practicada vía telefónica al a quo constitucional, fijando ese mismo día el lapso de 48 horas establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que una vez transcurrido dicho lapso, este Superior emita el respectivo pronunciamiento.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones Judiciales emanadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado de esta alzada); por lo que, al ser este el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal del cual emanaron las actuaciones querelladas, es competente para conocer del Amparo Constitucional, y así se decide.
MOTIVA
Dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha 13-10-2023 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró:
“...1.- CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos WISSAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR, asistidos por la abogada Rosanna Antonieta Blanco Lairet, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado n.° 92.007, contra la decisión del 3 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.
2.- REVOCA, la sentencia del 3 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional en comento.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Civiles y Contencioso-Administrativos de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto -para que efectúe el proceso de distribución respectivo- con el objeto de que un tribunal distinto al que dictó la decisión aquí revocada reponga la acción de amparo al estado en que se dicte despacho saneador a los fines de que la parte accionante consigne un nuevo escrito de amparo que cumpla con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que el a quo constitucional que corresponda por distribución, evalúe preliminarmente los requisitos de admisibilidad de la pretensión de amparo ejercida y de estar cubiertos los mismos decida el fondo de lo planteado.
4. NOTIFÍQUESE en forma telefónica de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara…”
Este Juzgado instó mediante notificación a los querellantes WISSAM KIWAM venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.121.874 y WASSFI AL CHAIR extranjero mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.184.060 a corregir su escrito de querella, puesto que de la lectura del mismo se evidencia que denuncian como conculcados los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso; por los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurriendo con ello en una inepta acumulación de pretensiones contra actuaciones de dos tribunales de distinta jerarquía, siendo que el superior jerárquico de un Juzgado de Municipio es un Juzgado de Primera Instancia, mientras que el superior jerárquico de un Juzgado Primera Instancia es un Juzgado Superior, tal como se infiere del artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; incumpliendo de esta forma con lo consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…Sic”.
Una vez practicadas las referidas notificaciones ordenadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y fijado el lapso el lapso de 48 horas establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ninguno de los querellantes corrigieron la omisión de definir sobre las acciones y omisiones de cuál de los dos Juzgados ejercían el recurso de amparo y así mismo señalar en qué se extralimitó o actuó fuera de su competencia el juez y cómo con ello les lesionó los derechos constitucionales denunciados como conculcados.
Hechos estos que obligan a este Juzgador a declarar inadmisible la querella de autos, en concordancia con el supra transcrito artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión que hace el artículo 48 en concordancia con el artículo 19 ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales preceptúan: “Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Artículo 48.- Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 30-05-2019, por los ciudadanos WISSAM KIWAM venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.121.874 y WASSFI AL CHAIR extranjero mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.184.060, debidamente asistidos por el abogado Freddy José Valera Sosa inscrito en el I.P.S.A bajo matrícula Nº 59.578, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no ser procedente el tipo de acción de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 4:02 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (9).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
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