REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2023-000643.
DEMANDANTE: AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.725.051.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO MORON PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.845.
DEMANDADO: JAIME FREITAS BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.260.306.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILA M. CAMACHO PERAZA, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.743.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 29 de septiembre del año 2023, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL dictó y publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA con razón de “OPOSICION A LA MEDIDA”, donde se declaró “… SIN LUGAR, la oposición a la medida cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado…Sic”; manteniéndose en consecuencia la medida bajo las condiciones estipuladas en la Sentencia Interlocutoria de fecha 27/07/2023.
El día 05 de octubre del 2023, la apoderada judicial de la parte demandada apeló contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 29/09/2023; la cual fue oída en un solo efecto el 20 de octubre del año 2023 por el Tribunal A Quo.
El 29 de noviembre del año 2023, este Tribunal de Alzada le dió entrada al presente asunto, fijando el lapso de presentación de informes hasta el 20º día posterior a esa fecha para hacerlo; culminando dicho lapso el 12 de enero del año 2024, y al no presentar informes se fijó el lapso para dictar y publicar la sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales del presente cuaderno de medidas, consistente de copias fotostáticas certificadas del expediente KH03-X-2023-000088, enviada por el A Quo, se determinan los siguientes hechos:
1. Del folio 1 al 84, constan las siguientes actuaciones: 1.1) consta el auto de fecha 13/07/2023, en el cual el A Quo acordó abrir el Cuaderno Separado de Medidas, el libelo con sus respectivos recaudos de demanda en el cual se peticionó la medida cautelar de embargo preventivo y los medios probatorios documentales inherentes al tipo de procedimiento por el cual se rige la causa principal, los cuales cursan del folio 3 al 82. 1.2) Del folio 83 al 84, consta decisión de fecha 13/07/2023, en la cual el A Quo “…NIEGA las MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO y la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el ciudadano AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS contra el ciudadano JAIME FREITAS BATISTA…Sic”, y así se establece.
2. Del folio 85 al 87 constan escritos del apoderado actor abogado GUSTAVO MORON PIÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.845, en su carácter de apoderado actor pidiendo nuevamente la medida cautelar.
3. Del 89 al 90, consta otra decisión del A Quo, con fecha 27/07/2023, en la cual decidió que se “…DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado JAIME FREITAS BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.260.306, hasta cubrir la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES (USD 32.944,00)…Sic”.
4. Del folio 91 al 97 consta escrito oposición a la precedentemente referida medida cautelar planteada por el accionado JAIME FREITAS BATISTA, y del folio 101 al 102 consta escrito del apoderado actor, abogado GUSTAVO MORON PIÑA, rechazando el alegato expuesto por el accionado sobre la medida cautelar.
5. Del folio 109 al 110 consta decisión del 29/09/2023, en la cual el A Quo declaró: “(…) SIN LUGAR, la oposición a la medida cautelar de Embargo Preventivo…Sic”.
6. Al folio 111 consta que en fecha 05/10/2023, la abogado LILA M. CAMACHO PERAZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.743, en su carácter de apoderada judicial del accionado, diligenció apelando de la decisión precedentemente señalada.
7. Al folio 113 consta auto del A Quo con fecha 20/10/2023, cuyo tenor es el siguiente:
“Visto el escrito de apelación presentado por la Abogada Lila M. Camacho, Inpreabogado Nº 63.743, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2.023; éste Tribunal ordena oír dicha apelación en un sólo efecto, en consecuencia, expídanse las copias certificadas que solicite el apelante y las que el Tribunal considere conveniente, a los fines de que se remitan a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Civil, para que se distribuyan entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
De manera que, de lo precedentemente expuesto se determinan los siguientes hechos:
a.1) El de negativa de decretar medidas de secuestro y embargo preventivo de fecha 13 de julio del 2023, el cual no fue recusado (folio 83 y 84) y no se dictó el auto declarando definitivamente firme dicha decisión y obviamente no se cerró la incidencia, ni se agregó el Cuaderno al cuaderno principal como lo establece el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado”.
a.2) Que es la decisión de fecha 27/07/2023, en la cual decretó medida cautelar de embargo preventivo, sin existir el pronunciamiento del Cuaderno respectivo como lo establece el artículo 604 del Código Adjetivo Civil precedentemente trascrito y a lo establecido al respecto, por la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto se trae a colación la sentencia RC 00694 de fecha 25/09/2006, en el cual estableció:
“Con dicho proceder, la Sala considera que los jueces de instancia subvirtieron el orden procesal del juicio e infringieron, entre otros, los artículos 25 y 604 del Código de Procedimiento Civil, que son del siguiente tenor:
El artículo 25 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”. (Negritas de la Sala).
Por su parte, el artículo 604 del mismo Código dispone:
“Ni la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado”. (Negritas de la Sala).
Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483 considera que:
“...Existe una completa independencia en la relación de los respec¬tivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, has¬ta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sa¬bemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desisti¬miento, conciliación, perención (cfr abajo CSJ, Sent. 26-6-57; Sent. 18-12-69 y Sent. 12-5-81), cuyas transcendentes consecuencias inte¬resan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previ¬sibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada for¬mal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo. Lo hace ver a clara luz este artículo 604. La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre-ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o mas exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie-nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está segui¬do de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación, la cual puso de manifiesto, en lo que concierne al incidente de oposición de tercero, una sentencia de la Corte de 1946 (cft abajo CSJ, sent. Memorias 1948 cit. por LAZO, OSCAR y MARTINEZ LEDEZMA, JUANA).
De allí que la Corte haya expresado que «los vicios o errores en que incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desli¬gados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se trata¬ra de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente so¬bre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente» (cfr abajo CSJ, Sents. 10-11-83 y 15-12-83)...”.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre el particular. En tal sentido, en fallo de vieja data (10 de noviembre de 1983, citado por Ricardo Henríquez La Roche, Ob. Cit. p. 487), estableció que “...Los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos que marcan desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente...”. (Negritas de la Sala)“.
B) Aparte de la violación del debido proceso precedentemente expuesto, el A Quo al haber emitido en fecha 29/09/2023, la sentencia declarando Sin Lugar la oposición a las medidas cautelares dictadas el 27/07/2023 (en la cual no se abrió el cuaderno de medidas respectivo), y haber oído la apelación interpuesta por la parte accionada, tal como lo prevé el artículo 603 del Código Adjetivo Civil, pero ordenando que se remitiera a los Juzgados Superiores a los fines de la resolución de la apelación de autos, las copias certificadas del expediente (que a su vez tuvo dos decisiones, el decreto de medida y la decisión sobre la oposición de la última decisión) como en efecto hizo; en criterio de este Juzgador aplicó erróneamente la tramitación de la incidencia de apelación de la medida cautelar, por cuanto de acuerdo al artículo 295 del Código Adjetivo Civil, el cual establece, que cuando la apelación sea admitida en un solo efecto si la cuestión apelada se esté tramitando por Cuaderno Separado, se remitirá el Cuaderno Original (subrayado del Tribunal); por lo que al ser el Sub Iudice una incidencia cautelar que se tramita en cuaderno separado del principal, pues a los fines de la decisión respectiva, el A Quo tenía que enviar el original de dicho Cuaderno de Medidas, y no las copias certificadas del Cuaderno de Medidas; apreciación ésta que se refuerza con la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en la sentencia RC.000170 del 14/04/2011, estableció que en incidencia cautelar, la apelación en un solo efecto o devolutivo y se remite para la Alzada el Cuaderno Original de Medidas, y así se establece.
En virtud de lo precedentemente expuesto, lo cual evidencia la violación no solo a la garantía constitucional del Debido Proceso, lo cual está consagrado en Nuestra Carta Magna, también se infringieron los artículos 603, 604 y 295 del Código Adjetivo Civil, lo cual impide considerar y decidir la presente incidencia, lo que obliga de conformidad con los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
(…)
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
A anular el oficio Nº 698 de fecha 19/11/2023, ordenándosele al A Quo que desglose del Cuaderno de Medidas, todo lo referido a la medida cautelar decretada y la decisión de la oposición a ésta y la apelación interpuesta contra ésta y el auto que oye la apelación, agregando al auto de apertura del Cuaderno de Medidas y remita nuevamente a distribución entre los Juzgados Superiores para la tramitación de la incidencia; mientras que el cuaderno de la primera incidencia, debe declarar definitivamente firme la decisión de negativa de decreto de medida cautelar, dando por cerrada la misma, ordenando de acuerdo al artículo 604 del Código Adjetivo Civil, sea agregado al principal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: De oficio se anula el oficio Nº 098 de fecha 14/11/2023, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
SEGUNDO: Se ordena al referido A Quo desglosar del Cuaderno de Medidas, todas las actuaciones referidas a la medida cautelar decretada, la oposición ejercida contra ésta, de la decisión sobre de ésta, de la apelación y el auto que oyó en un solo efecto la misma, agregándose las mismas al auto de apertura de cuaderno de medidas (previo al desglose), remitiendo dicho cuaderno original a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para la tramitación de la apelación ejercida contra ésta; mientras que en el cuaderno de medidas de la primera incidencia en la cual fue negado el decreto de la misma, debe declarar definitivamente firme la decisión de negativa de decreto de medidas, dando por cerrada la misma, de acuerdo al artículo 604 del Código Adjetivo Civil, agregándose al principal.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
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