REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000765
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ÁNGELA MARÍA PEREIRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.739.083y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROBINSON SALCEDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°53.025.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CIUDAD ELECTRONICS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01 de septiembre de 2008, anotada bajo el N° 09, Tomo 58-A, representada por el ciudadano JOEL ENRIQUE SUÁREZ CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.431.829.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, JOSE RIERA GARCIA Y WILDEXIS ESPINOZA MACHADO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 108.752, 186.756,90.132 y 312.391, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

En fecha 14 de noviembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana ÁNGELA MARÍA PEREIRA PINTO contra la sociedad mercantil CIUDAD ELECTRONICS, C.A, ut supra identificados, dictó sentencia al tenor siguiente:

“…declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana ANGELA MARÍA PEREIRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.739.083, representada por su apoderado judicial ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 53.025, contra Sociedad Mercantil CIUDAD ELECTRONICS, C.A, Inscrita En El Registro Mercantil Segundo De Barquisimeto, Estado Lara, En Fecha 01 De Septiembre De 2008, Anotada Bajo El N°09, Tomo 58-A, representada por el ciudadano JOEL ENRIQUE SUÁREZ CORDERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.431.829, debidamente representado por sus apoderados judiciales ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, JOSE RIERA GARCIA Y WILDEXIS ESPINOZA MACHADO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 108.752, 186.756,90.132 y 312.391, respectivamente.-
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena a la parte demandada perdidosa, la entrega a la parte actora del inmueble constituido por un (01) Local Comercial signado con el N° 02, el cual forma parte del Edificio Viarca, situado en la carrera 19 entre calles 38 y 39 de la ciudad de Barquisimeto, el cual le pertenece al parte demandante según documento de propiedad Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1997, bajo el N° 43, Tomo 17, Protocolo Primero, el cual cuenta con un área de Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (137,74 mts²), libre de personas y cosas.-
TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el Portal Web http://lara.tsj.gob.ve/ inclusive.-”

Como resultado de lo anterior, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte accionada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, a su vez el a-quo el día veintidós (22) de noviembre del año 2023 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer del asunto. Por lo que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, se dio entrada, y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el Acto de informes, en fecha nueve (09) de enero de 2024, se dejó constancia que se agregaron los escritos presentados por el abogado Alejandro Quiroz apoderado de la parte accionada, asimismo, que la parte actora no presentó ni por si ni a través de apoderados escrito alguno; y, se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, día fijado para la presentación de las observaciones, se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito ni por si ni a través de su apoderado, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se inició la causa por demanda presentada en fecha 15 de marzo de 2023, con motivo a la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la parte actora ut supra identificada, quien arguye que existió una relación arrendaticia entre su representada y la sociedad mercantil CIUDAD ELECTRONICS, C.A, que inició en fecha 15 de noviembre de 2011, con un período de duración de un año prorrogables por períodos iguales a través de documento notariado en fecha 16 de noviembre de 2011, anotado bajo el N° 21, Tomo 204 ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara. El objeto del contrato de arrendamiento está constituido por un bien inmueble propiedad de la arrendadora conformado por un local comercial signado con el número 02, que forma parte del edificio Viarca, situado en la carrera 19 entre calles 38 y 39 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara; con un área de Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Decímetro Cuadrados (135,74 mts2).
Manifiesta que la relación arrendaticia se desarrolló con normalidad, sin embargo su representada a través de solicitud efectuada ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 2018, quedando anotado bajo el número 02, folios 68 al 71, le participó a LA ARRENDATARIA su decisión de no continuar con la renovación del contrato de arrendamiento y que por tal motivo debía hacer uso de la prórroga legal. En función de esa notificación, es que comienza a operar la figura de prórroga legal, prevista en la ley especial en su artículo 26. Arguye que la decisión de la arrendadora de no renovar el contrato fue practicada de manera autentica, el 11 de agosto de 2018, donde la notificada Karina León, titular de la cédula de identidad N° V-17.380.144 se identificó como la encargada de la firma mercantil CIUDAD ELECTRONICS, C.A, quien recibió y firmó la notificación. Conforme a lo anteriormente expuesto, la prórroga legal inició el 16 de noviembre de 2018, es decir, al día siguiente del vencimiento del último contrato y culminó el 15 de noviembre de 2020, que comprende el periodo de dos años, por lo que la arrendataria a partir de la fecha debía hacer la entrega del inmueble libre de personas y cosas.
Destaca la parte accionante que aun y cuando la prórroga legal venció el 15 de noviembre de 2020, la arrendadora no había accionado el cumplimiento de contrato, ya que en el año 2019 interpuso una demanda por incumplimiento de las obligaciones contractuales de la arrendataria, que cursó por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto N° KP02-V-2019-1203, quedando definitivamente firme en el año 2021, asimismo interpuso una demanda de tacha de falsedad por vía principal ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto número KP02-V-2021-1155 quedando definitivamente firme en el año 2022. Con base a lo anteriormente narrado y visto que la arrendataria no ha hecho la entrega voluntaria del inmueble objeto de la pretensión procede a demandar formalmente el cumplimiento de contrato.
Posteriormente en fecha 20 de marzo 2023, fue admitida la demanda y se ordenó librar la boleta de citación para la parte demandada para que dieran contestación a la demanda, debidamente practicada en fecha 20 de abril del año 2023. Subsiguientemente en fecha 17 de mayo de 2023 compareció el ciudadano Joel Enrique Suárez, debidamente asistido por el abogado Alejandro Quiroz, Inpreabogado N° 108.752 y presenta escrito de contestación de la demanda en la que expone;
Que su representada inició la relación arrendaticia con la demandante, en principio gozaba de mucha armonía y entendimiento, suscribiendo el último contrato el 15 de noviembre del año 2017. Siendo el caso que la parte actora presentó una demanda llevada por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto N° KP02-V-2019-1203, por incumplimiento de obligaciones contractuales, asimismo una demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto número KP02-V-2021-1155 ambas declaradas sin lugar en sus respectivas oportunidades. En este sentido destaca que desde el supuesto vencimiento de la prórroga legal hasta la fecha de interposición de la demanda por cumplimiento de contrato han transcurrido dos años y cuatro meses sin que la parte actora haya ejecutado el cumplimiento por vencimiento de término, o siquiera haya hecho llegar una notificación contentiva de una manifestación de oposición a la ocupación o deseo de no renovar la relación arrendaticia.
En este mismo orden de ideas, descarta en el escrito de contestación los alegatos expuestos por la actora en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando en los diferentes criterios y doctrinas judiciales conocidas por el tribunal. Por lo que solicita, que sea declarada sin lugar la demanda. Asimismo arguye que el término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado aun cuando no exclusivo del mismo tiempo puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Fundamentando lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de este término el contrato queda extinguido, concluido, terminado ("Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio"); sin embargo no es definitivamente así, pues el propio articulo 1.600 eiusdem, se ocupa de clarificar que "Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo"; no obstante que "Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción" (art. 1.601 del Código Civil), aduce que este principio puede dejar de aplicarse a pesar de haberse producido o practicado el desahucio, si el arrendador después del mismo realiza alguna actividad demostrativa o conducente de querer mantener la relación obligatoria con el arrendatario, en cuyo caso podría pensarse que el desahucio quedó desistido, ya sea debido a que el arrendador lo dejó expresamente sin efecto o en razón de haber recibido el pago del precio, o por cualquier otra circunstancia demostrativa de ese desistimiento. Adicionalmente su representada mantiene los pagos de los cánones al día sin resistencia de la propietaria por lo que ese simple acto demuestra la continuidad arrendaticia.
En fecha 24 de mayo de 2023 Tribunal a-quo mediante auto fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, en la misma oportunidad la parte actora presentó escrito insistiendo en la legalidad de la prueba por ser la forma adecuada de poner al arrendatario en conocimiento que daría inicio al beneficio de la prórroga legal, asimismo, se opone a la prueba de informes dirigida a SUDEBAN puesto que es impertinente y no aporta nada al proceso, toda vez que la causal del desalojo es el vencimiento de la prórroga legal y no falta de pago.
Posteriormente en fecha 05 de junio del año 2023 consta en las actas procesales que se celebró la audiencia preliminar estando presentes las representaciones judiciales de ambas partes, en fecha 08 de junio de 2023 el a-quo dictó auto fijando los hechos controvertidos de la causa, asimismo, abrió el lapso probatorio de 5 días de despacho de conformidad con el artículo 868 de la norma adjetiva civil, haciendo uso de ese derecho ambas partes.
Por auto interlocutorio de fecha 20 de junio de 2023, el a- quo se pronunció sobre las oposiciones realizadas por las partes, declarando improcedente la formulada por la parte demandada contra la documental marcada D, presentada con el libelo de la demanda, y declaró procedente la efectuada por la parte demandante sobre los informes. Asimismo, en la misma fecha admitió el resto de las pruebas promovidas por ambas partes.
Seguidamente el a-quo dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que fue celebrada en fecha 31 de octubre del año 2023, estando presente la representación judicial de ambas partes, declarando con lugar la pretensión por cumplimiento de contrato y siendo la oportunidad procesal correspondiente en fecha 14 de noviembre de 2023 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó el extenso de la sentencia, la cual es objeto de conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en el entendido de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Esta alzada, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: Garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Así las cosas, en base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 14 de noviembre de 2023, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hechos no controvertidos:
1) La existencia de una relación arrendaticia sobre un local comercial signado con el N° 02, que forma parte del edificio Viarca, situado en la carrera 19 entre calles 38 y 39 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara. 2) Que la relación arrendaticia fue sustentada a través de contratos de arrendamientos de períodos de un año fijo, 3) que en fecha 15 de noviembre de 2017 suscribieron de manera escrita el último contrato de arrendamiento que finalizaba el 15 de noviembre de 2018.
De igual forma se tienen como hecho controvertido lo siguiente:
1) que el arrendador haya manifestado su intención de no continuar con la relación arrendaticia luego de transcurrido el lapso de prórroga legal.
A los fines de probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas presentadas por la parte actora:
Con el libelo de la demanda
1) Marcado con la letra “A” original de instrumento de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 01 de octubre de 2018, bajo el No. 21, Tomo 203, folios 72 hasta 74. Otorgado por la ciudadana Ángela María Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-4.739.083 al abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño y Ana Trinidad García inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 53.025 y 54.682. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los citados abogados para actuar en la causa.
2) Marcado con la letra “B”, copia simple de documento de propiedad del inmueble arrendado, inscrito ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el numero N°43, Tomo 17, Protocolo Primero. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, debe desestimarse ya que no se debate la propiedad del inmueble arrendado.
3) Marcado con letra C, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANGELA MARIA PEREIRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.739.083 y el ciudadano JOEL ENRIQUE SUAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.431.829, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CIUDAD ELECTRONICS C.A autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el número 21, tomo 204, de los libros llevados por dicha notaria, de fecha 16 de noviembre del año 2.011.
4) Marcado con letra D, original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana ANGELA MARIA PEREIRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.739.083 y el ciudadano JOEL ENRIQUE SUAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.431.829, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CIUDAD ELECTRONICS C.A, de fecha 15 de noviembre del año 2.017.
Los medios probatorios identificados 3 y 4 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyen los documentos fundamentales de la demanda y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
5) Marcado con letra D, original de Notificación de la No renovación del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de noviembre de 2.017 llevado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, asentado en el Libro Diario de Actas, Sorteos, Inspecciones y Protesto, que se lleva en esa notaria, bajo el N°02, folios del 68 al 71. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; su influencia en la decisión de la causa será establecida más adelante.
En la oportunidad procesal de PROMOVER PRUEBAS la parte actora, trajo a autos:
1) Promovieron el mérito favorable de cada uno de los instrumentos, y ratificaron las pruebas promovidas con el libelo, de los que surjan de autos. El mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano.
2) Promovió prueba de informes al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de estado Lara. Asunto KP02-V-2019-1203.
3) Promovió prueba de informes al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara. Asunto KP02-V-2021-1155.
Quien aquí decide considera que las probanzas identificadas 1 y 2 han sido practicadas dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado; sin embargo, a los fines de esta decisión, se debe señalar que lo debatido es el cumplimiento de contrato por vencimiento del término, no impidiendo que en el transcurso de la prórroga legal se puedan incoar acciones por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. Así se determina.
4) Promovió prueba de exhibición de documentos; de los soportes de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de agosto del año 2018 hasta el mes de marzo del 2023.
5) Consignó estados de cuenta del Banco Banesco pertenecientes a la ciudadana Ángela María Pereira del año 2022 de los periodos de julio 2022 y octubre del 2022.
Las probanzas identificadas 4 y 5 deben desestimarse en razón de que lo debatido en la causa es el cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal; y en consecuencia las consignadas no resultan pertinentes para demostrar lo controvertido.
Pruebas presentadas por la parte accionada:
Con la contestación de la demanda;
1) Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, en todo y cuanto los beneficie. El mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano.
2) Marcado con la letra A, copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil CIUDAD ELECTRONICS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 01 de septiembre de 2008, anotada bajo el N° 09, Tomo 58-A.
3) Marcado con la letra B, original del cartel de publicación de la sociedad mercantil CIUDAD ELECTRONICS, C.A.
Los medios probatorios 2 y 3 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser tachados ni impugnados incidentalmente; demostrativos de la cualidad de representante de la sociedad de comercio del ciudadano JOEL ENRIQUE SUAREZ CORDERO, antes identificado.
Escrito de promoción de pruebas;
1) Ratificaron el primer contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 16 de noviembre del 2011.
2) Ratificaron el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 15 de noviembre del año 2017.
3) Ratificaron el Registro Mercantil y publicación de la empresa CIUDAD ELECTRONIC C.A.
4) Promovió prueba de informes al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de estado Lara. Asunto KP02-V-2019-1203.
Las probanzas identificadas 1 al 4 ya fueron objeto de valoración.
5) Promovió prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Bancos. No es objeto de valoración debido a que no fue evacuada por falta de impulso procesal.
Al haber quedado establecida la existencia de una relación arrendaticia que vincula a las partes, esta juzgadora procede en primer término a pronunciarse sobre la prórroga legal, que viene a ser el punto nodal de la controversia; la cual para el caso de locales comerciales se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que dispone:
Artículo 26:
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
Las normas legales que rigen las relaciones arrendaticias determinan las obligaciones estatuidas para cada uno de los sujetos intervinientes en el contrato de arrendamiento, siendo los deberes principales del arrendador el de entregar y mantener al arrendatario en el goce efectivo del bien arrendado, debiendo éste último en contrapartida, pagar el monto correspondiente al canon en la forma y tiempo convenido, así como la de entregar el bien en buen estado, una vez fenecido el contrato. Conforme ha sido el desarrollo de la sociedad venezolana, se hizo necesario promulgar un cuerpo normativo especial con la finalidad de sufragar las necesidades habitacionales de la población, promoviendo la inversión privada y limitando la autonomía de la voluntad de las partes en razón de los temas frágiles de la materia, garantizando además la seguridad jurídica y un equilibrio entre los sujetos intervinientes en la relación, y es así como se creó la figura de la prórroga legal.
La conclusión inmediata que se extrae de la anterior norma que regula la prórroga legal, es que dicha prolongación comparte un carácter dual, cual es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y de potestativa satisfacción para el arrendatario. Esta dualidad, y su finalidad, es característica de los sistemas normativos que abogan por la protección de un sector de la sociedad que merece especial atención y/o protección de parte del legislador patrio, los cuales se identifican con rasgos inequívocos de derecho social o derecho de minorías. Así las cosas, esta prórroga o tiempo extra de extensión de la relación arrendaticia funge como un colchón o soporte social para que el arrendatario, sujeto que accede al mercado arrendaticio inmobiliario, prevea la búsqueda y obtención de un nuevo contrato de arrendamiento. Las características propias de este beneficio se escinden de la manera siguiente: i) es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y potestativo para el arrendatario, el cual podrá interrumpir en cualquier momento; ii) está supeditada al cumplimiento de todas las obligaciones contractuales respecto del arrendatario; iii) opera de pleno derecho, por lo cual se hace innecesaria cualquier notificación de no renovación, a menos que el contrato mismo prevea renovación automática del contrato; iv) la vigencia de la misma imposibilita la interposición de acciones de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, pero admite incoar acciones por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales; y v)su vencimiento permite al arrendador demandar el cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado.
Ahora bien, al no ser controvertida la relación arrendaticia y reconocido como ha sido que el último contrato suscrito tuvo vigencia desde el 15 de noviembre de 2017 hasta el 15 de noviembre de 2018, corresponde revisar el acervo probatorio a los fines de verificar si se cumplió con la prórroga legal. Al respecto, resulta pertinente señalar que la parte actora en sustento de sus alegaciones promovió documento original de Notificación de la No renovación del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de noviembre de 2.017 llevado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, asentado en el Libro Diario de Actas, Sorteos, Inspecciones y Protesto, que se lleva en esa notaria, bajo el N°02, folios del 68 al 71; el cual es del tenor siguiente:
“Yo. ANGELA MARIA PEREIRA PINTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 4.739.083, hábil y domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en mi condición de propietaria y arrendadora un inmueble de número 02, el cual forma parte del Edificio Viarca, situado en la carrera 19, entre Calles 38 y 39, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; con un área de Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (135,74 mts2), como se refleja en Documento de Propiedad registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1997, anotado bajo el número 43, Tomo 17, Protocolo Primero, ante usted ocurro para exponer: A los fines de cumplir con las exigencias legales y contractuales, solicito se sirva trasladarse a la sede de la empresas CIUDAD ELECTRONICS, C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01 de Septiembre de 2008, anotada bajo el número 09, Tomo 58-A, ubicada en la carrera 19, entre Calles 38 y 39, Edificio Viarca, local número 02, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de presentar escrito de notificación de la NO renovación del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de Nombre de 2017, asi como del inicio del beneficio de la prorroga legal, la cual comenzara a computarse a partir del 15-11-2018. Anexo al presente escrito soporte de la notificación firmado por mi persona y copias de los contratos de arrendamientos. Es justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación. Juro la urgencia del caso.

En el día de hoy, once (11) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo las 4:35 pm, el Funcionario se trasladó y constituyó en la sede de la firma mercantil CIUDAD ELECTRONICS CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserto bajo el No. 09, Tomo 58-A, de fecha: 01/09/2008, en la siguiente dirección: Carrera 19, entre Calles 38 y 39, Edifico Viarca, Local Comercial No. 2, à solicitud de Angela Maria Pereira Pinto de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Iribarren, Lara, estado civil soltero, titular del Documento de Identidad cédula: V-4739083, a fin de hacer entrega de la Notificacion de NO RENOVACION, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 15/11/2017. Al llegar a la sede de la empresa antes mencionada fui recibida por la ciudadana KARINA YUSMARY LEON ARROYO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.380.144, quien dijo se la encargada, seguidamente le hice entrega de la Notificación, la cual recibió y firmo, y se anexa a la presente Acta Notarial así como los contratos anteriores mencionados en esta solicitud. Es todo y no habiendo nada más que tratar se declara concluido el acto se ordena el regreso de la Notaria Publica a su sede. El Notario que suscribe hace constar: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 del Reglamento de Notarias Públicas, Autoriza al Funcionario Roscio Elena Ochoa Giménez, titular de la Cédula de Identidad No. V-12432123, Funcionaria de esta Notaría, para llevar a cabo el presente acto y levantar el Acta correspondiente. Déjese constancia de lo actuado en el Libro Diario de Actas, Sorteos Inspecciones y Protestos, que se lleva en esta Notaría. Bajo el No. 02”
Del anterior documento se desprende sin lugar a dudas la intención del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia; desprendiéndose que el arrendatario fue informado de la no renovación del contrato de arrendamiento. Asimismo en la misma oportunidad la arrendadora le comunicó a la arrendataria de que a partir del 15 de noviembre de 2018 comenzaba a transcurrir el lapso de prórroga legal, tal como se evidencia de la siguiente comunicación:
“Sres. CIUDAD ELECTRONICS, C.A.
Aten. Joel Enrique Suarez Cordero
Cedula: V.-18.431.829.
Yo, ANGELA MARIA PEREIRA DE RESTREPO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 4.739.083, hábil y domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Por medio de la presente me dirijo a ustedes en la oportunidad de informarles que de conformidad con lo establecido en la CLÁUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento privado vigente, suscrito en fecha 15-11-2017, he decidido no prorrogar la relación arrendaticia que mantenemos con su representada desde el 15 de abril de 2011, sobre un inmueble de mi propiedad constituido Un (1) local comercial, signado con el número 02, el cual forma parte del Edificio Viarca, situado en la carrera 19, entre Calles 38 y 39, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; con un área de Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decimetros Cuadrados (135,74 mts2), у que me pertenece como se refleja en Documento de Propiedad registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1997, anotado bajo el número 43, Tomo 17, Protocolo Primero. En función a lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento vigente, es decir, del 15-11-2018, comenzara a computarse la prorroga legal de dos (02) años, tomando en cuenta que la relación arrendaticia se inició en el año 2011, teniendo la misma una duración de siete (07) años continuos. Así lo digo y firmo en Barquisimeto, Estado Lara a la fecha de su presentación”

De lo anterior se deduce que el arrendatario además de ser informado oportunamente de la no renovación del contrato, también se le notificó que a partir de la fecha del vencimiento del contrato (15-11-2018) comenzaba a transcurrir el lapso de prórroga legal, que para el caso bajo estudio era de dos años. Así se determina.
Observa esta juzgadora que habiendo finalizado la vigencia del contrato a tiempo determinado suscrito en fecha 15/11/2017, comenzó a transcurrir, tal y como fue descrito supra, la prórroga legal arrendaticia; esto sin que hubiese sido provocada de forma alguna, toda vez que como se explicó opera de pleno derecho, tras la finalización de un contrato a tiempo determinado. Y a tenor del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo la relación arrendaticia de siete años (7) años entiéndase desde la suscripción y vigencia del primer contrato, le correspondía al arrendatario una prórroga de dos (2) años. Dicha consumación tiene lugar, con independencia total de la fecha en que fue notificada la parte accionada, de la voluntad de la parte accionante de no renovar la prórroga en curso, toda vez que como fue dicho, la prórroga legal opera, y en consecuencia también fenece, de pleno derecho; hecho sobre el cual se apoya la accionante para demandar y obtener la entrega del bien inmueble arrendado, teniendo en consideración que el lapso de prórroga legal culminó el 15 de noviembre de 2020. Así se declara.
Ahora bien, aduce la parte demandada que la arrendadora en todo caso si consideraba que había transcurrido la prórroga legal ha debido incoar la demanda al culminar dicho lapso y no esperar más de dos (2) años y cuatro (4) meses para interponer la misma, y al no hacerlo el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
En este sentido, se debe señalar que la normativa aplicable al caso no establece lapso de caducidad alguno para la interposición de la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal; razón por la cual debe desestimarse lo alegado por la parte demandada al respecto. Así se declara.
Es importante destacar que el cumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (art. 1.133 del Código Civil).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"... En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...".
También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone
“los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que establece:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello", por lo que el legislador a este respecto, ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.”
En el caso analizado, se constata que en el contrato de arrendamiento, se estableció en la cláusula décima primera que: “AI vencimiento del presente contrato, el inmueble deberá ser entregado a LA ARRENDADORA o a quien esta designe, el primer día hábil después de la fecha de terminación del mismo”… Por lo que teniendo en consideración la anterior normativa aplicable al caso analizado, de las actas procesales se evidencia el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, incluida la prórroga legal; por lo que esta sentenciadora considera plenamente probado el incumplimiento de la demandada de entregar el local arrendado una vez vencida la duración del contrato de arrendamiento, lo cual hace procedente la pretensión incoada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Quiroz, apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2023, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ÁNGELA MARÍA PEREIRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.739.083 contra la sociedad mercantil CIUDAD ELECTRONICS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01 de septiembre de 2008, anotada bajo el N°09, Tomo 58-A, representada por el ciudadano JOEL ENRIQUE SUÁREZ CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.431.829. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un (01) local comercial signado con el N° 02, el cual forma parte del edificio Viarca, situado en la carrera 19 entre calles 38 y 39 de la ciudad de Barquisimeto, el cual le pertenece a la parte demandante según documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1997, bajo el N° 43, Tomo 17, Protocolo Primero, el cual cuenta con un área de Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (137,74 mts²), libre de personas y cosas. TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo de acuerdo a lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes